STSJ Andalucía 1617/2007, 10 de Mayo de 2007

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2007:3531
Número de Recurso3793/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1617/2007
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

1617/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

Recurso nº 06/3793 - mba

Autos nº 41/06

Iltmos. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla a 10 de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1617/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Darío, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, Autos nº 41/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Darío, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y MUTUAL CYCLOPS, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11 de mayo de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Darío, mayor de edad y con DNI NUM000, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001. El Hoy actor prestaba sus servicios para la mercantil Ignífugos del Aljarafe, S.L., entidad ésta que tiene suscrito contrato de colaboración con la Mutua Cyclops

SEGUNDO

Que el Sr. Darío causó baja por incapacidad temporal el pasado 13 de junio de 2005, con motivo de una intervención quirúrgica a la que iba a ser sometido el día 16 de junio de 2005.

TERCERO

Que el pasado 14 de junio de 2005 la mercantil anteriormente citada dio por finalizado el contrato de trabajo suscrito al haber finalizado la obra para que fue contratado.

CUARTO

Que el día 16 de junio de 2005 el demandante fue intervenido quirúrgicamente de la muñeca izquierda, practicándosele una estolidectomía radial, legrado, injerto encastrado de creta iliaca y fijación con dos agujas K".

QUINTO

Que el pasado 4 de noviembre de 2005, el Sr. Darío estuvo realizando trabajos en el interior de una casa en construcción sita en calle Guadalajara, número 5 de la localidad de San Juan de Aznalfarache.

SEXTO

Que con fecha 4 de noviembre de 2005, Cyclops dictó resolución por la que se acordaba suspenderle al actor el derecho a percibir la prestación de incapacidad temporal al haber quedado acreditado que el mismo estuvo prestando trabajos cuando se encontraba en dicha situación.

SÉPTIMO

Que no estando conforme el hoy actor con dicha resolución con fecha 23 de noviembre de 2005 presentó la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por silencio."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda inicial del proceso en que el actor interesaba se dejase sin efecto la resolución de la Mutua aseguradora codemandada, CYCLOPS, de fecha 04-11-2005, que acordó suspender el derecho de aquel al percibo de la prestación de IT, interpone la parte actora recurso de suplicación que articula en tres motivos.

En el primero de ellos, redactado al amparo de lo establecido en el apartado a) del artículo 191 LPL, interesa se ordene la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, aduciendo falta de motivación de la sentencia e infracción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y manifestando que el Juzgador no se pronuncia sobre dos de las cuestiones más importantes de la reclamación, como son la falta de motivación en la suspensión del subsidio y la limitación a tres meses de la suspensión de la misma, que se plantearon en el acto del juicio.

El motivo así formulado no puede prosperar y se impone su rechazo, dado que, aunque en efecto el Juzgador no se pronuncia de modo expreso sobre las dos cuestiones anteriormente indicadas, de hecho lo hace implícitamente, por cuanto, al resolver la cuestión planteada del modo en que lo hace, es evidente que considera suficiente la notificación de suspensión del subsidio, efectuada en los términos en que se hizo, y no cabe apreciar la existencia de incongruencia omisiva, puesto que, en todo caso, de ello no se deriva --como se verá-- la existencia de indefensión, como sería preciso para dar lugar a la declaración de nulidad postulada.

SEGUNDO

El segundo motivo, bajo el epígrafe de "Infracción de Normas Sustantivas y Jurisprudenciales" y sin cita del precepto procesal en que se ampara, contiene dos apartados. El primero de ellos se refiere de nuevo a la falta de motivación, citando los artículos 68.2.c) y 132 de la LGSS, Orden de 13 de octubre de 1967, artículo 80.2 del RD 1993/95, artículo 54.1 de la Ley 30/92, LRJAPPAC, artículos 47 y 52 de la Ley 5/2000 y 24.1 CE. Argumenta, en síntesis, la parte recurrente que la falta de motivación de la resolución de la Mutua le origina indefensión, al impedirle conocer los hechos que se imputan y la fecha en que se cometieron, más si se tiene en cuenta que se trata de una medida sancionadora, por que la suspensión se realiza "sine die", es decir sin limitación de los tres meses en aplicación de la legislación sobre infracciones en el orden social. Y se impone igualmente su rechazo por la misma razón que el del anterior motivo, puesto que, aunque la notificación de la suspensión del subsidio efectuada por la Mutua al trabajador se limita a expresar que "Esta entidad ha tenido conocimiento de que, encontrándose Vd. en situación de I.T. viene desarrollando actividades laborales", añadiendo que, por ello y con base en los preceptos que cita, se ha procedido desde esa fecha (4-11-2005 ) a suspenderle la prestación económica que percibía, lo cierto es que, como se ha dicho, de ello no se deriva la existencia de indefensión, dado que el trabajador en el proceso judicial posterior ha tenido ocasión de alegar y probar lo que a su derecho convenía, con salvaguarda de su derecho de defensa. Y en cuanto a la falta de pronunciamiento expreso sobre el hecho de la limitación a tres meses de la suspensión de la prestación acordada, tampoco puede dar lugar a la declaración de nulidad de la sentencia impugnada, dado que, como se verá, ello resulta en cualquier caso irrelevante para la resolución de la cuestión planteada.

TERCERO

En el segundo apartado del motivo segundo, sin cita como se ha dicho, del precepto procesal en que se ampara, que obviamente es el apartado c) del artículo 191 de la LPL, se viene a denunciar la infracción por indebida aplicación del artículo 132 de la Ley General de la Seguridad Social, artículo 5 ...

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