STS, 20 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 248/09, interpuesto por la representación procesal de Doña Sofía , Doña Alejandra , Don Ismael y Doña Aurelia , contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo número 452/04 , sobre expropiación de resto de finca, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida efectúa en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

  1. - Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

  2. - No hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Doña Sofía , Doña Alejandra , Don Ismael y Doña Aurelia , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2008, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló, en fecha 10 de febrero de 2009, escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia estimando el referido recurso, dando lugar al mismo y casando y anulando la Sentencia impugnada, dejándola sin efecto por no ser conforme a Derecho, y estimando el recurso contencioso administrativo, declare nula o subsidiariamente anule por no ser conforme a derecho la resolución dictada el 11 de junio de 2004 por la Ilma. Sra. Subsecretaria del Ministerio de Fomento, declarando el derecho de los recurrentes a la expropiación total de la finca registral n° NUM000 de Sant Joan Despí, por la antieconomicidad del mantenimiento del resto no expropiado o, subsidiariamente a todo ello, anulando igualmente la referida Resolución de 11 de junio de 2004 por no ser conforme a Derecho, declare al mismo tiempo el derecho de los recurrentes a ser indemnizados según el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa con los daños y perjuicios causados en su patrimonio por la antieconomicidad del mantenimiento en el mismo del resto no expropiado de la finca registral n° NUM000 por razón de su expropiación parcial, a determinar en la pieza de justiprecio de la porción originariamente expropiada, condenando a la Administración demandada a estar por dichas declaraciones.

CUARTO

Tras un traslado a las partes para alegaciones sobre la concurrencia de causas de inadmisión del recurso, la Sección 1ª de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribual Supremo acordó, por auto de 10 de diciembre de 2009 , la admisión del recurso de casación, excepto en el quinto motivo del recurso, fundado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que se inadmite.

QUINTO

Se emplazó a la parte recurrida para que formalizara su escrito de oposición, lo que verificó el Abogado del Estado por escrito de 16 de marzo de 2010, en el que impugnó los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes, y suplicó de la Sala que dictara resolución de desestimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de febrero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de octubre de 2008, en el recurso contencioso administrativo nº 452/04 , desestimatoria del interpuesto por los también aquí recurrentes contra la Resolución de 11 de junio de 2004, dictada por delegación del Ministro de Fomento, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de la expropiación total de las fincas n° NUM001 y NUM002 , del término municipal de Sant Joan Despí, afectadas por el expediente de expropiación forzosa motivado por las obras del proyecto "Línea de alta velocidad Madrid- Zaragoza- Barcelona-Frontera Francesa".

Las actuaciones impugnadas vienen referidas a la expropiación de 3.565 m² del total de la superficie real -"efectiva" en términos de la demanda- de 12.750,57 m² de la finca registral num. NUM000 del Registro de la Propiedad de Sant Joan Despí, que fue afectada para la ejecución del proyecto "Línea Ferroviaria de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-frontera francesa". Deducida la superficie expropiada, resulta un remanente de 9.186 m², ante lo cual la propiedad interesó la expropiación total por considerar que resultaba antieconómica para su aprovechamiento agrícola la conservación de la parte de la finca no afectada por la expropiación.

Argumentaba la demanda que: a) la resolución que denegó la expropiación total de la finca es nula porque se interpuso recurso de alzada contra la desestimación presunta de la petición, y al no haberse dictado por la Administración resolución expresa en plazo, ha de entenderse estimado el recurso de alzada por silencio positivo; b) que la finca presentaba una superficie anterior a la expropiación de 12.751 m², que quedan reducidos por la expropiación parcial a 9.186 m², de manera que si bien ya se encontraba la finca en el límite de su rentabilidad legalmente presumida, tras la expropiación se sitúa por debajo del citado umbral, establecido en 10.000 m², de forma que no puede sostenerse a partir de dicha fecha la rentabilidad económica de su explotación agrícola como explotación autónoma, a lo que se añade que la finca queda enclavada entre un eje viario metropolitano y el eje ferroviario de nueva creación, por lo que desde perspectivas urbanísticas los terrenos con la calificación de "protección de sistemas" (Clave 9), son siempre objeto de expropiación al tiempo de las expropiaciones para la ejecución de dichos sistemas generales; y c) que la resolución es ilegal, por no declarar alternativamente el derecho de los solicitantes a la indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia desestima la demanda al entender, tal y como razona en su fundamento de derecho segundo, que no operaba el silencio positivo y que la Administración estaba compelida a dictar y notificar la resolución de la alzada pese al transcurso del plazo previsto para ello, sin que exista la vinculación al sentido del silencio que propugna la demanda. En lo referente a la expropiación total de la finca, la sentencia se refiere a la doctrina del TS en relación con los artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa , desestimando igualmente la pretensión por cuanto dicha petición solo cabe efectuarla en vía administrativa, de modo que en vía jurisdiccional aquella debe ser sustituida por una pretensión indemnizatoria caso de que la Administración denegase la expropiación total y resultara justificado el carácter antieconómico de la parte no expropiada. Por último la sentencia, en relación con la indemnización de los perjuicios por mantenimiento antieconómico del resto no expropiado de la finca, razona en el fundamento de derecho cuarto su improcedencia.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia, la propiedad interpone recurso de casación con fundamento en seis motivos si bien, como ya se ha anticipado, el auto de esta Sala de 10 de diciembre de 2009 inadmitió el quinto de dichos motivos.

Los cinco motivos admitidos se formularon por el cauce del artículo 88.1, letra d), para denunciar las siguientes infracciones del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El primer motivo se basa en la infracción por la sentencia de los artículos 23 de la Ley de Expropiación Forzosa y 43.2 y 115.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común , ya que se le habría reconocido la expropiación forzosa pedida de la totalidad de la finca, por silencio administrativo positivo, al haberse iniciado el procedimiento a solicitud del interesado y no haberse resuelto la alzada frente a la desestimación presunta, de forma expresa, en el plazo de tres meses previsto en la ley.

El segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 23 y 46 LEF y 29 CE , desarrollado por la ley orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición.

En el tercer motivo se alega la vulneración de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre sistemas generales, y se refiere a la singularización indebida, así como a la creación de ciudad.

El cuarto motivo refiere infracción del artículo 23.1 de la Ley 19/95, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, en relación con el anexo 1 del Decreto de la Generalidad de Cataluña de 12 de mayo de 1983 , sobre superficie de unidades mínimas de cultivo.

Por último, inadmitido el motivo quinto, en el motivo sexto se denuncia vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , razonando, en síntesis, que la sentencia efectúa una valoración arbitraria, irracional e ilógica de la prueba.

TERCERO

El primero de los motivos de casación se basa en la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 23 LEF , 43.2 y 115.2 LRJPAC, pues considera la parte recurrente que se había reconocido la expropiación forzosa pedida de la totalidad de la finca, por silencio administrativo positivo, al haberse iniciado el procedimiento a solicitud del interesado y no haberse resuelto la alzada frente a la desestimación presunta de forma expresa en el plazo de tres meses previsto en el artículo 115.2 LRJPAC.

La sentencia recurrida resuelve la cuestión sosteniendo que no es posible apreciar una infracción de la regulación del silencio positivo del artículo 43.2 LRJPAC, porque dicho precepto es aplicable únicamente en los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, y en el presente caso, la solicitud de expropiación de la totalidad de la finca que habilita el artículo 23 LEF debe contemplarse como un incidente enmarcado en el procedimiento expropiatorio, cuyo inicio se produce de oficio, por lo que debe acudirse a la regulación del artículo 44 LRJPAC sobre los efectos de la falta de resolución expresa en plazo, entre los que no se encuentra la presunción estimatoria.

Estos son los razonamientos de la sentencia impugnada en este apartado:

Si bien la demanda implícitamente propone que la solicitud que nos ocupa se enmarca en alguna de las previsiones establecidas en el art. 43 LRJAPyPAC, relativo al sentido del silencio en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado -con la discrepancia acabada de apuntar-, entiende el Tribunal que aquella consiste en una solicitud efectuada en un procedimiento iniciado de oficio, siendo por ello de aplicación el art. 44 LRJAPyPAC, en relación el art. 42 de la misma, con ello la obligación de la Administración de resolver pese el transcurso del plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución expresa, tal como igualmente declaramos en nuestra Sentencia 690/2007, de 17 de julio .

Esto es así, pues una petición de expropiación total de la finca en la parte no prevista en la relación de bienes y derechos afectos a la ejecución de un proyecto de obras, no genera el silencio positivo a que se refiere el art. 43 LRJAPyPAC, pues esa petición no inicia procedimiento a solicitud del interesado; se trata de una petición inserta en un procedimiento iniciado antes de oficio por la Administración, de una incidencia en el proceso de expropiación, sin que a ello obste el hecho que fuesen los interesados quienes solicitaran aquéllo, pues el precepto citado no se refiere a peticiones o reclamaciones a instancia del interesado y sí a procedimientos iniciados a instancia del mismo.

La parte recurrente disiente de los anteriores razonamientos, pues entiende que no existe un único procedimiento unitario de expropiación, sino tres procedimientos sucesivos, que se integran en un procedimiento complejo: el procedimiento de declaración de utilidad pública o interés social, el procedimiento de declaración de la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean necesarios y el procedimiento expropiatorio strictu sensu de determinación del justiprecio, pago y ocupación de la finca o ejercicio del derecho, formando parte los actos del artículo 23 LEF del procedimiento de declaración de la necesidad concreta de ocupación de los bienes, que permiten iniciarlo a solicitud del propietario en relación con la totalidad de la finca.

Sin embargo, la Sala no comparte los razonamientos de la parte recurrente, por ser contrarios a la regulación legal de la expropiación y jurisprudencia dictada para su aplicación. Aunque se contemple el procedimiento de expropiación como una sucesión de procedimientos, la facultad del propietario para solicitar la expropiación de la totalidad de la finca no puede ejercitarse de forma autónoma y desvinculada del procedimiento previo de declaración de utilidad pública o interés social, ni de la declaración de la necesidad de ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados. El mismo artículo 23 LEF , que faculta al propietario para solicitar la expropiación de la totalidad de la finca, forma parte del Capitulo II del Título II de la LEF, dedicado a los trámites para la declaración de la necesidad de ocupación.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala, recogida en sentencias de 5 de diciembre de 2006 (recurso 10359/2003 ) y 23 de enero de 2008 ( recuso 7302/2004 ), ha señalado que la solicitud de expropiación de la totalidad de la finca no constituye un procedimiento nuevo sino que se integra en el procedimiento expropiatorio, iniciado de oficio, del que forma parte, y por ello no puede entenderse producida una estimación de la expropiación total por vía del silencio administrativo positivo, que el artículo 43 LRJPAC reserva exclusivamente para los supuestos de procedimiento iniciado a instancia de parte.

Por lo anterior, el primer motivo del recurso no puede prosperar.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción de los artículos 23 y 46 LEF y del artículo 29 CE , desarrollado por la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, en la medida en que el precepto que se reputa infringido regula el ejercicio de la potestad expropiatoria con carácter de discrecional, en los supuestos en que el propietario del resto de la finca, inicialmente expropiada solo en parte, solicite la expropiación de dicho resto, y acredite que la conservación del mismo resulta antieconómica, toda vez que la sentencia recurrida atribuye erróneamente a dicha solicitud el carácter de petición graciable, negando la posibilidad de fiscalización jurisdiccional de la denegación de la solicitud de expropiación de la totalidad de la finca.

La sentencia de instancia argumenta en este punto que:

"insisten los quejosos en esta vía jurisdiccional en su solicitud de conseguir la expropiación total de la finca al amparo de la previsión del artículo 23 LEF , por referir resultar antieconómica la explotación o mantenimiento de la parte restante, pese a que de la remisión que efectúa dicho precepto al artículo 46 de la misma Ley se desprende con cierta naturalidad que, en el caso de negativa de la Administración a proceder a la expropiación total por resultar antieconómica la conservación de la parte de finca no expropiada, tal negativa se traduce en su derecho a indemnización en los términos previstos en el referido artículo 46 LEF , pero en ningún caso la Administración está obligada, ni la Jurisdicción puede imponer, a proceder a la expropiación total, ya que en modo alguno puede entenderse que deba expropiar bienes cuando no existe causa de utilidad pública o interés social ( S. 20- Vl-1997 Sec. 68 TS3 y las en ella citadas de 28-IV-1990 , 27-Xll-1989 y 1 9-Vl-1987 ), al punto que las S. 1 2-Vl-2003, 30-1-2006 y 1 6-V-2007 ponen de manifiesto que, conforme tal orden de cosas, dicha pretensión solo cabe efectuar en vía administrativa, de modo que en vía jurisdiccional aquella debe ser sustituida por una pretensión indemnizatoria caso de que la Administración denegase la expropiación total y resultara justificado el carácter antieconómico de la parte no expropiada."

La sentencia impugnada sigue de este modo la doctrina jurisprudencial reiterada por esta Sala en relación con la aplicación de los artículos 23 y 46 LEF , de la que es ejemplo la sentencia de 16 de mayo de 2007 (recurso 6802/2003 ), que señala que dichos preceptos permiten al propietario solicitar a la Administración que la expropiación comprenda la totalidad de la finca, cuando su expropiación parcial haga antieconómica la conservación del resto, con la finalidad de garantizar al propietario la compensación por la incidencia negativa de la expropiación llevada a cabo, bien mediante la expropiación total, bien mediante la indemnización de los perjuicios que produzca la expropiación parcial, teniendo en cuenta el reiterado criterio jurisprudencial, recogido en las sentencias que allí se citan, de que "..no puede obligarse a la Administración a la expropiación total si el interés público no lo demanda, dado el carácter discrecional que tiene aquella para aceptar o no la petición que en este sentido formule el expropiado" (por todas sentencias de 28 de noviembre de 2000 y 26 de junio de 2001 )."

Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado recientemente en las sentencia de 13 de junio de 2011 (recurso 4975/2007 ) y 24 de octubre de 2011 (recurso 2637/2008 ), que insisten en que no puede obligarse a la Administración a la expropiación total si el interés público no lo legitima, lo que supone que si se demuestra que concurren los requisitos previstos en el artículo 23 LEF relativos al carácter antiecónomico de la explotación del resto de la finca, se producirá en tal caso el efecto prevenido en el artículo 46 LEF , con arreglo al cual "en el supuesto del artículo 23, cuando la Administración rechace la expropiación total se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca".

Por ello, la impugnación de la denegación por la Administración de la expropiación total, cuando se alega que concurren los presupuestos del artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa , no permite al Tribunal contencioso-administrativo más que pronunciarse sobre la pertinencia o no del derecho indemnizatorio de acuerdo con lo acreditado respecto a los deméritos o perjuicios que pudieran ocasionarse en la finca por la expropiación parcial, siempre que hagan antieconómica su conservación o utilización al destino que venía utilizada.

No hay duda de que para el ejercicio de la potestad expropiatoria resulta indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado, por tanto no puede obligarse a expropiar a la Administración el sobrante de una finca si considera que carece de interés público, apreciación discrecional que no significa que no pueda revisarse por los Tribunales de Justicia, y en aquellos casos en que se demuestre que la conservación de la porción restante no expropiada resulta antieconómica, el propietario tendrá derecho a ser indemnizado.

Tal interpretación resulta acorde con lo establecido en el artículo 71.2 de LJCA , que señala que cuando la sentencia estime el recurso contencioso administrativo no podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.

El motivo del recurso de casación no puede prosperar, pues las declaraciones de la sentencia impugnada son coincidentes con el criterio jurisprudencial de esta Sala que se acaba de exponer.

QUINTO

En el tercer motivo del recurso de casación se denuncia infracción por no aplicación por la sentencia impugnada de la jurisprudencia consagrada entre otras en las sentencias de este Tribunal que cita, conforme a la cual en la ejecución de sistemas generales urbanísticos debe excluirse un tratamiento singularizado y aislado de los terrenos ocupados por aquellos en relación a los suelos del entorno. Considera la parte recurrente que la clasificación del suelo de la finca como no urbanizable y su calificación en parte como clave 4- Sistema de Servicios Técnicos Metropolitanos y en parte como clave 24- Rústico Protegido de Valor Agrícola, es puramente formal y arbitraria, puesto que toda la porción no expropiada cumple la función y así hubiera debido de ser clasificada, de suelo urbanizable al servicio de todo el ámbito metropolitano, y debiera haber sido calificada en la clave 9 Espacios de Protección de Sistemas Generales, por lo que bajo la perspectiva urbanística, debiera haber sido expropiada al tiempo de la ejecución del proyecto que la enclava, de acuerdo con la jurisprudencia que se invoca como infringida.

El motivo está mal formulado, pues por un lado se denuncia infracción por no aplicación de la jurisprudencia de este Tribunal que se cita sobre sistemas generales, singularización indebida y creación de ciudad, y dentro del mismo motivo se pretende la sustitución de los hechos declarados probados por la sentencia. La valoración de la prueba, como es bien sabido, corresponde en exclusiva al órgano judicial de instancia, pudiendo ser revisada en sede casacional sólo si resulta arbitraria o ilógica, sin que la parte recurrente haya alegado ni demostrado que esto último haya ocurrido en el presente caso. Es más: no existe indicio alguno de irracionalidad en la valoración de la prueba hecha por la sentencia impugnada.

Así las cosas, la pretendida clasificación de los terrenos como suelo urbanizable no se apoya en los necesarios datos de hecho para demostrar que el terreno expropiado efectivamente reuniera todas las condiciones propias de este tipo de suelo.

Habrá de estarse, por tanto, a la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable, y a la vista de esta clasificación urbanística, tiene razón la sentencia impugnada cuando afirma que el hecho de que la finca quede enclavada entre dos ejes viarios carece de incidencia en la explotación de los recursos naturales que permite el terreno, por lo que procede la desestimación del motivo del recurso de casación.

SEXTO

A continuación se analiza el motivo referido a la infracción por inaplicación del artículo 23.1 de la ley 19/95, de 4 de julio de Modernización de las Explotaciones Agrarias, en relación con el anexo 1 del Decreto de la Generalitat de Cataluña 169/1983 , por el que se establece para toda Cataluña las unidades mínimas de cultivo de secano y de regadío en cada término municipal, en cuanto dichos preceptos establecen la superficie mínima que se considera que deben tener una finca para poder explotarse agrícolamente.

El artículo 23 de la Ley 19/1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias define, a sus propios efectos, la unidad mínima de cultivo como la "...superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, pueda llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona."

En el presente caso, en atención a la ubicación de la finca, la unidad mínima de cultivo es la de una Hectárea de regadío, y la sentencia impugnada razona que la presunción de que la unidad mínima de cultivo permite un rendimiento satisfactorio de la tierra en condiciones ordinarias, no conlleva la presunción contraria de que, en todo caso, el simple hecho de que una finca tenga una superficie inferior a dicha unidad económica es suficiente para que se declare que su conservación resulta antieconómica para el propietario, máxime en un caso como el presente, en el que la finca resultante es únicamente un 8,14% inferior a la extensión de la unidad mínima de cultivo de 10.000 m². Por tanto, la sentencia impugnada no considera acreditado que la minusvaloración en el aprovechamiento de la finca, derivada de su expropiación parcial, sea de tal envergadura que haga antieconómica su conservación.

La interpretación que lleva a cabo la sentencia recurrida resulta acertada, pues lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley 19/95, de Modernización de las Explotaciones Agrarias , se refiere a una superficie suficiente para obtener un rendimiento satisfactorio, de forma que, aún cuando la finca resultante tras la expropiación resulte inferior en un 8,14% a la unidad mínima de cultivo, dicha minoración no justifica por si sola que resulte antieconómica la conservación de la parte no afectada, que en definitiva es lo que exige el artículo 23 de la LEF .

Procede por ello la desestimación de este motivo al no infringir la sentencia el artículo 23.1 de la ley 19/95, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias .

SÉPTIMO

Por último, a juicio de los recurrentes, la sentencia incurre en infracción por inaplicación del artículo 348 de LEC , pues realiza una valoración del dictamen pericial emitido por perito Ingeniero Agrónomo palmariamente irracional, ilógica, arbitraria y manifiestamente contraria a las reglas de la sana critica

La Sala de instancia discrepa, de forma razonada, de las conclusiones a que llega el dictamen de la perito ingeniero agrícola, sobre la antieconomicidad para el propietario del mantenimiento de la parte no expropiada de la finca. Las razones de dicha discrepancia se exponen en el Fundamento de Derecho Quinto, y resumidamente consisten en que la perito agrónomo tomó como premisa de su dictamen una superficie de la finca sustancialmente distinta de la de 9.186 m² considerada en la solicitud de expropiación total de la finca formulada por la propiedad y reiterada dicha superficie en el escrito de demanda. También en la aceptación, en los cálculos económicos del dictamen pericial, del número de 325 árboles existentes en la parte no expropiada de la finca, según información de la propiedad, a pesar de que el propio dictamen da conocimiento de que la explotación regular de melocotoneros admite una plantación de 4x4m, de forma que el rendimiento satisfactorio de la tierra, en condiciones ordinarias de plantación, habría de resultar superior al considerado en el informe. Además, la sentencia impugnada resalta que, aún con las anteriores premisas que no comparte sobre superficie de la finca y número de melocotoneros susceptibles de plantación, el dictamen pericial aprecia un perjuicio ocasionado al propietario por la explotación parcial de 19.014,06 euros, lo que constituye un demérito sin la trascendencia que le atribuye la impugnación. Por último, el perito describe una situación de caída del precio obtenido por el agricultor, de 0,95 €/Kg a 0,25 €/Kg que está referido a una situación temporal posterior a la que se debe considerar a los efectos que interesan en el recurso, y que en todo caso pone de manifiesto que se produciría un déficit en la explotación cualquiera que fuera su extensión, ya que el perito considera un ingreso inferior al coste, con la consecuencia de que la explotación de la finca resultaría antieconómica, a la vista de tales parámetros, tanto antes como después de la expropiación parcial.

La parte recurrente considera que tal valoración por la Sentencia de instancia del dictamen pericial es irracional, sin que esta Sala pueda compartir sus argumentos. Así, insiste la parte recurrente en que la conclusión del dictamen pericial es que la conservación de la finca es antieconómica, pero ya ha explicado la sentencia su no aceptación del dictamen pericial porque emplea en sus cálculos premisas que no estima correctas, a lo que debemos añadir que ni siquiera las conclusiones del dictamen pericial, a pesar de partir de premisas incorrectas, demuestran claramente que la explotación de la finca sea antieconómica, pues los márgenes brutos a que llega en las situaciones finales que describe, tanto la situación final 1, como la situación final 2, no tienen carácter negativo. Tampoco es irrazonable la crítica que efectúa la sentencia a la superficie considerada por el dictamen pericial, pues este ha tenido en cuenta una superficie inferior a la indicada por el recurrente en su solicitud de expropiación y en su demanda, a pesar de reconocer en el apartado 3 que "no es tarea del perito la certificación de una u otra superficie, al no ser preguntado explicadamente sobre ello." Tampoco le falta razón a la sentencia cuando tiene en cuenta que el dictamen pericial señala que la explotación de melocotoneros de la variedad Merril Franciscan admite un marco de plantación de 4x4m, lo que permitiría a la superficie de la finca restante un cultivo superior a los aproximadamente 325 árboles considerados en el dictamen pericial, sin que este ponga de manifiesto la existencia de impedimentos en la finca para dicha explotación. Finalmente, indica la parte recurrente que el artículo 23 de la LEF "no establece límites mínimos a la antieconomicidad" y que la perito ha cuantificado "los perjuicios por antieconomicidad", incurriendo dicha parte en confusión entre lo que son perjuicios o demérito consecuencia de la expropiación parcial de la finca, con el supuesto que contemplan los artículos 23 y 46 LEF , que exige no un perjuicio o un demérito del resto no expropiado de la finca, sino que la conservación de la finca resulte antieconómica para el propietario, lo que en este caso no resultó acreditado.

A este respecto, debemos recordar que la discrepancia de la parte recurrente con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra extra muros del ámbito casacional y, en este sentido, una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, cuya valoración es la que discute la recurrente, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme indica el artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin perjuicio de la discrepancia de la parte recurrente, no puede sostenerse que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia sea ilógica o arbitraria, según hemos razonado en este apartado, por lo que procede la desestimación del último motivo del recurso de casación.

OCTAVO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 139.2 de LJCA , si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación 248/2009, interpuesto por la representación procesal de Doña Sofía , Doña Alejandra , Don Ismael y Doña Aurelia , contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo número 452/04 , con imposición de costas con los limites del fundamento de derecho décimo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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    • 23 Enero 2014
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