STSJ Cataluña 1951/2011, 16 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1951/2011
Fecha16 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0012379

mi

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 16 de marzo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1951/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Violeta frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 10 de septiembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 670/2010 y siendo recurrido Mercadona, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar la demanda planteada por Violeta, frente a la empresa MERCADONA S.A., absolviendo a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra por despido improcedente.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Violeta, cuyas circunstancias personales se tienen por reproducidas, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa MERCADONA S.A. con antigüedad que data de 9-2-2010, ostentando la categoría profesional de Gerente A y por una remuneración mensual, con la prorrata de pagas extras, de 1075,93 #, en el centro de trabajo sito en Barcelona C/ Andrade 22, en la Sección Fruta y Verdura, sin que conste haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

  1. - La relación laboral se conformó en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo suscrito el 9-2-2010. La cláusula tercera del contrato establece un período de prueba de 6 meses y, expresamente se pactó que la suspensión del contrato interrumpirá el cómputo del período de prueba pactado, reanudándose tras el alta médica o la reincorporación del trabajador.

  2. - La trabajadora causó baja médica por enfermedad común el 17-5-2010.

  3. - El 2-6-10 la empresa resuelve la relación laboral por no superación del período de prueba.

  4. - A la 4ª semana del inicio de la relación laboral, la formadora responsable de la actora informaba que a la actora le costaba entender las cuestiones administrativas y de seguridad alimentaria, no realizando con éxito las tareas del puesto de trabajo -por reproducido el informe folio 45-. Durante las semanas posteriores no mejoró de forma satisfactoria para la empresa.

  5. - La papeleta de conciliación se presentó el 28 de junio. El acto se celebró con el resultado de sin acuerdo el 14-7-10."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión por ella deducida en reclamación por despido improcedente, reclamando -a través del primero de sus motivosla supresión del quinto hecho probado que (implícitamente referido a las supuestas razones por las que la empresa decidió resolver su contrato durante el período de prueba) considera "irrelevante a los efectos de la cuestión objeto de debate en los presentes autos"). Y, ciertamente, así resulta de la aplicación del artículo 14 del Estatuto que habilita a las partes la posibilidad de "rescindir libremente el contrato sin que sea necesario alegar y probar causa alguna, sin preaviso y sin derecho a indemnización a favor del trabajador o del empresario, salvo pacto en contrario en convenio colectivo"; facultad sólo limitada en el sentido de que no se puede hacer valer por causas ajenas al propio trabajo, en contra de un derecho fundamental, como sería...

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