SAP Pontevedra 246/2011, 14 de Marzo de 2011

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2011:592
Número de Recurso3363/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución246/2011
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601950

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003363 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001307 /2008

APELANTE: Bernardino

Procurador/a: MANUEL LAMOSO REY

Letrado/a: EDUARDO MARTINEZ CAMPOS

APELADO/A: Gaspar

Procurador/a: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Letrado/a: JAVIER RODRIGUEZ FERNANDEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 246/11

En Vigo, a catorce de marzo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio ordinario número 1307/08, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Número 1 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3363/09, en los que es parte apelante -demandante: DON Bernardino, representado por el procurador don Manuel Lamoso Rey, con la dirección del letrado don Eduardo Martínez Campos; y, apelada -demandada: DON Gaspar, representado por el procurador don Alberto Vidal Ruibal, con la dirección del letrado don Javier Rodríguez Fernández.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 29 de abril de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Desestimando íntegramente la demanda promovida por la representación de Bernardino contra Gaspar, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él deducidas, con imposición al actor de las costas procesales causadas en esta instancia. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DON Bernardino, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el 3 del presente mes de marzo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son infundados los reproches de incongruencia y falta de motivación que el recurrente hace a la sentencia.

No se entiende la razón por la que se le achaca el defecto de la incongruencia. Las sentencias han de ser "congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes", dice el art. 218.1 de la LEC

; por su parte, el art. 209-4º dice que el fallo "contendrá numerados los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes". Pues bien, tales mandatos legales constituyen la referencia obligada a la que ha de acudirse si quiere comprobarse si la decisión judicial es o no congruente.

La jurisprudencia del TS entiende por congruencia "el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o peticiones" (STSS 23-11-1998 y 2-10-2003) "de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que se hubiera admitido por el demandado, ni otorgar cosa diferente que no hubiera sido pretendida ( STS 28-10-2004 ). Correlativamente, la incongruencia será "el vicio que afecta a las sentencias que conceden algo distinto de lo pedido, dejan sin respuesta cuestiones planteadas con cumplimiento de todos los requisitos, o las resuelven con argumentos jurídicos que rebasan los límites del principio « iura novit curia », de modo tal que provocan la indefensión." ( STS 7-6-1990 ); otras referencias al concepto -a veces descriptivo- de la congruencia se encuentran en innumerables pronunciamientos del TS; a título de ejemplo pueden verse las sentencias de 30-4-1991, 30-11-1999, 13-5-1998, 10-10-1998 ).

En este caso ocurre que nos encontramos ante una sentencia desestimatoria de la demanda, y siendo así, es obligado recordar que este tipo de resoluciones por su propia naturaleza, no son, no pueden ser, incongruentes en cuanto que resuelven todas las cuestiones objeto de debate ( SSTS 29-10-2002, 9-6-2003

, 19-6-2003, 21-7-2003, entre otras). Es cierto que esta afirmación ha sido relativizada por el propio TS que ha ido identificando casos en los que la sentencia, aun siendo absolutoria es, a la vez, incongruente; en efecto, puede haber, no obstante la desestimación de la demanda, fallo incongruente cuando la absolución se basa en alteración de la causa petendi, o se aprecia una excepción no invocada ni apreciable de oficio, o no se tiene en cuenta un allanamiento parcial, o la respuesta judicial no guarda la coherencia debida con los temas suscitados ( SSTS 16-4-2004, 18-9-2003, 21-7-2003, 21-2-2003, 10-12-2002, 14-11-2000 ), pero es evidente que ello no ocurre en este caso, donde en modo alguno se ha producido alteración de la causa petendi

; el tribunal de instancia se ha movido dentro del ámbito de los hechos que las partes han proporcionado al tribunal, por más que este no haya de atenerse a los argumentos jurídicos por ellos esgrimidos y haya hecho uso de aquellos que estime son los pertinentes al caso.

Tampoco cabe hablar en modo alguno de falta de motivación. La jurisprudencia del TS y del TC es clara al respecto; se dice en la STS de 2-10-2009 que "como recuerda la STS de 19 de diciembre de 2008, RC n.º 2519/2002, el Tribunal Constitucional ha...

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