STS, 29 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2002

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil "Bassons Industrias de la Confección, S.A.", representada por el Procurador Sr. Sorribes Calle, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de septiembre de 1996, sobre concesión de la marca nº 1.565.296 "ASSMAN" para artículos de la clase 25 del nomenclátor.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y la mercantil CERLIPS, S.A., representada por la Procuradora Torres Rius.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1781/1994, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 16 de septiembre de 1996, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por Bassons Industrias de la Confección, S.A. contra los acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5.7.93 y 2.6.94, éste de repulsa de la reposición formulada contra el primero, de concesión de la marca "ASSMAN", mixta, nº 1.565.296, clase 25, sobre toda clase de prendas de vestir confeccionadas especialmente para caballero; calzados (excepto ortopédicos), sombrerería; cuyos acuerdos declaramos conforme a Derecho.Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil "Bassons Industrias de la Confección, S.A.", formalizándolo, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción del artículo 12.1, epígrafe a) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre.

Segundo

Por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Y termina suplicando a la Sala que case anule la sentencia recurrida "...ordenando a la Oficina Española de Patentes y Marcas que, con revocación del acuerdo recurrido de 2 de junio de 1994, proceda a la denegación de la Marca ´ASSMAN` nº 1.565.296".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

La representación procesal de la mercantil CERLIPS, S.A. se opuso igualmente al recurso y suplica en su escrito a la Sala que "...desestime el presente recurso, dictando en su día sentencia por la que se confirme la recurrida".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 18 de junio de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, con fecha 16 de septiembre de 1996, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Bassons Industrias de la Confección, S.A." contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 2 de junio de 1994, que concedió la inscripción de la marca mixta número 1.565.296, ASSMAN, para productos de la clase 25 [en concreto, "Toda clase de prendas de vestir confeccionadas, especialmente para caballero; calzados (excepto ortopédicos), sombrerería"].

Dicha resolución administrativa había razonado que, si bien es cierto que los registros en pugna, ASSMAN y BASMAN, amparan productos comprendidos dentro de la misma área comercial, presentan, no obstante, suficientes disparidades de conjunto que garantizan su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado.

A su vez, la sentencia ahora recurrida en casación afirma, con el carácter de ratio decidendi, que entre las citadas denominaciones contempladas conjuntamente, o sea, desde una perspectiva fonética y gráfica, no existe semejanza bastante como para producir error o confusión en el mercado.

SEGUNDO

La parte recurrente en casación, tras poner de relieve errores e imprecisiones que, ciertamente, se contienen en la sentencia recurrida, pero que carecen, a juicio de este Tribunal, de trascendencia para la decisión de este recurso extraordinario, denuncia en un primer motivo la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, afirmando para ello, en esencia, que la marca impugnada, si bien no presenta una identidad absoluta con la prioritaria, es, no obstante, prácticamente idéntica en el aspecto fonético; y en uno segundo y último la infracción de la jurisprudencia que: a) considera bastante para declarar la incompatibilidad de los signos enfrentados que exista una sola de estas semejanzas: fonética, gráfica o conceptual; b) entiende prevalente el elemento denominativo, o su expresión fonética, sobre el aspecto gráfico; c) pregona un mayor rigor en la comparación en los supuestos de coincidencia de productos; y d) declaró incompatibles las marcas AURY y MAURI, o las marcas ETRO, ELTRO y TRO.

TERCERO

Como se comprende fácilmente, el desarrollo argumental de ambos motivos de casación no traslada, en suma, más que la discrepancia de la parte con la valoración hecha por la Sala de instancia en el particular relativo a si existe o no, entre las marcas enfrentadas, una relación de semejanza capaz de inducir a confusión o de generar un riesgo de asociación. Lo cual, conduce derechamente a su desestimación, pues ya hemos dicho en reiteradas sentencias que "[...] los motivos de casación, en cuanto se limiten a discrepar de las apreciaciones de la Sala de instancia acerca de la relación semejanza/diferenciación entre los signos enfrentados, así como sobre la inexistencia del riesgo de confusión o de asociación entre ambos, deben ser rechazados"; "[...] ha de prevalecer la apreciación del tribunal de instancia sobre el mayor o menor grado de semejanza entre los signos distintivos enfrentados, sean gráficos o denominativos, sin que aquella apreciación pueda ser sustituida por la del tribunal de casación, a menos que sea de todo punto irracional [...]"; lo que obviamente aquí no ocurre, pues es claro que entre aquellas denominaciones (Assman y Basman), pueden encontrarse elementos diferenciadores suficientes como para fundar, razonadamente, un juicio cual el emitido, en este caso, por el tribunal de instancia en los términos antes relatados.

Cabe añadir, por fin, lo que también hemos afirmado en reiteradas sentencias, a saber: que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad.

CUARTO

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 8883 de 1996, interpuesto por "Bassons Industrias de la Confección, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de septiembre de 1996, recaída en el recurso número 1781/1994. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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