AAP Huelva 76/2011, 17 de Marzo de 2011

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2011:130A
Número de Recurso35/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución76/2011
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

Nº Procedimiento : Apelación Penal JF 35/2.011.

Autos de : Juicio de Faltas nº 955/2.010

Juzgado de origen : J. Instrucción nº 4 de Huelva

APELANTE: Doña Rebeca

APELADO: Ministerio Fiscal.

_____________________________________________________

AUTO

ILMO. SR. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En Huelva, a diecisiete de marzo de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA, ha visto el recurso de apelación contra el auto de fecha 06 de octubre de 2.010, dictado por el Juzgado de Instrucción antes citado en el procedimiento de referencia, por el que se acordaba la prescripción de la falta denunciada, habiendo recurrido en apelación doña Rebeca .

HECHOS
PRIMERO

En fecha 06 de octubre de 2.010, se dictó auto acordando la prescripción de la falta de

lesiones por imprudencia denunciada por Rebeca, que ha dado lugar al juicio de faltas referenciado.

Por escrito de la denunciante presentado el pasado día 02 de noviembre de 2010, se recurre en reforma y subsidiaria apelación el anterior auto, afirmando que no ha prescrito la falta, pues no ha transcurrido el plazo del prescripción, toda vez que los hechos ocurren el día 09/02/2010 y se denuncia el 30/07/2010, cuando no habían pasado los seis meses necesarios para la prescripción.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, al no haberse dirigido el procedimiento contra el culpable antes de transcurrir el tiempo necesario para la prescripción.

SEGUNDO

Por auto de 31 de enero de 2011, se desestima el recurso de reforma y se tiene por interpuesto el recurso de apelación subsidiariamente promovido, insistiendo en el trascurso del tiempo de la prescripción, en la falta de determinación de la persona denunciada y en la dudosísima relevancia penal de los hechos denunciados.

TERCERO

Seguidamente se remiten los autos a este Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto.

  1. RAZONAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Artículo 131 del Código Penal, vigente al tiempo de dictar la resolución recurrida establecía respecto del plazo de prescripción de las faltas, que éste se concreta en seis meses.

Por su parte el artículo siguiente se ocupaba de establecer el cómputo de los plazos de prescripción como sigue: Artículo 132

  1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

    En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

  2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.

    Existe reiterada doctrina del TS sobre la interrupción de la prescripción en el caso de que se interponga la denuncia correspondiente, entendiendo que ello basta para entender dirigido el procedimiento contra el culpable. No obstante esta doctrina ha sido matizada por el TC, que ha sido recogida por la SAP de Madrid (Sección 23ª) de 19 de febrero de 2010, que citamos por su claridad y que recoge numerosas sentencia del TS y del TC, sobre el particular de la interrupción de la prescripción y el concepto a interpretar sobre que debe entenderse por tener el procedimiento dirigido contra el culpable, recogiendo al respecto que "... tras la primera sentencia del Tribunal Constitucional que introdujo un criterio novedoso en cuanto al cómputo del plazo que habría de tenerse en cuenta, y se seguía no obstante el anterior criterio que se sustentaba en la doctrina del Tribunal Supremo según el cual la prescripción se interrumpía cuando se dirigía la acción contra el culpable, ... "...tampoco este argumento es suficiente, debiendo traer a colación el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2006 y la reciente STS de 11 de mayo de 2006 cuando afirma que "...no se ha producido la prescripción de la responsabilidad penal del recurrente y, por ende, no puede hablarse de infracción de los preceptos que regulan tal institución pues, una vez que se ha pronunciado el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el día 25 de abril, en el sentido de reiterar y confirmar la doctrina que ha venido siendo tradicional y mayoritaria en estos últimos años, acerca del alcance de la expresión legal ...cuando el procedimiento se dirija contra el culpable..., como descripción del momento interruptivo del curso del plazo de prescripción, no solo se mantiene el criterio de que dicha interrupción se produce con la mera presentación ante el órgano judicial de la correspondiente querella o denuncia, sino que también se insiste en otros pronunciamientos, precisamente relativos a materias como la que aquí nos ocupa, y respecto de los que la doctrina de esta sala ya tiene dicho que no es precisa una identificación directa y concreta del imputado, desde ese mismo momento inicial de las actuaciones, para entender interrumpida contra él la prescripción de su responsabilidad, sino que basta con que la descripción genérica de lo acontecido englobe la posibilidad de la intervención de personas que, no pudiendo ser conocidas o identificadas o precisamente determinada su intervención en los hechos en ese momento, posteriormente, los resultados de la investigación señalen como posibles autores o partícipes responsables en los mismos...". Y en los mismos términos se pronunciaba la Consulta 5/2005 de la Fiscalía General del Estado cuando en sus conclusiones establece el criterio doctrina del Tribunal Supremo consagrado en numerosas resoluciones frente a la doctrina del tribunal Constitucional establecida en la referida STC 63/2005 .

    Sin embargo este criterio debe variarse a la luz de la doctrina que en esta cuestión está dictando el Tribunal Constitucional, pues no se trata de una sola sentencia, sino de varias, y concretamente tras la STC 63/2005, iniciadora de la nueva doctrina jurisprudencial, se dictaron las STC 29/08 de 20 de febrero, y otras dos más recientes, las STC 195/09 de 28 de noviembre y la STC 206/09 de 23 de septiembre, en las que se reitera la nueva línea de la doctrina constitucional acerca del cómputo de la prescripción, señalando que " Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que la apreciación en cada caso concreto de la concurrencia o no de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal es, en principio, una cuestión de legalidad que en origen corresponde decidir a los Tribunales ordinarios y que carece, por su propio contenido, de relevancia constitucional, lo que no significa que cualquiera que sea la decisión que se adopte en materia de prescripción en un proceso penal sea irrevisable a través del recurso de amparo (por todas, SSTC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7 ; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 2 ; 82/2006, de 13 de marzo, FJ 10 ; 79/2008, de 14 de julio, FJ 2). Y ello porque, como afirmamos en la STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3, y recordábamos en la STC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 2, "la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto "en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica", si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings, § 46 y ss), ni que las...

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