STS 597/2006, 11 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución597/2006
Fecha11 Mayo 2006

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Braulio, Gaspar, Susana, Bárbara, Pedro y Jose Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) que les condenó por un delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate y Levenfeld.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Arenys de Mar instruyó Diligencias Previas con el número 761/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 17 de junio de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que en fecha 21 de junio de 1991 los acusados Braulio y Susana ambos mayores de edad y sin antecedentes penales suscribieron con la entidad Banco Español de Crédito S.A. (Banesto) una póliza de préstamo mercantil que tenía como finalidad la financiación de gastos de conservación y reparación por importe de 9. 000. 000 ptas.- y vencimiento final de 5 de Julio de 1995.

Igualmente consta acreditado que el acusado Gaspar mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de legal representante de la entidad Comercial Textil Calella S.L suscribió en fecha 29. 12. 1992 con el Banco español de Crédito una póliza de crédito personal por un importe de 50. 000.000 ptas.- y fecha de vencimiento de 29. 12. 1993 y en la que aparecían como fiadores los acusados Braulio, Susana y Gaspar. Para garantizar esta última operación los citados tres acusado suscribieron una " declaración de bienes para operaciones de activo" en donde se ofrecían como garantía entre otras las siguientes fincas: 1.- Finca nº NUM000 del registro de la Propiedad de Arenys de Mar, sita en la CALLE000 nº NUM001- NUM002 de Calella perteneciente por mitad a los acusados Braulio y Susana valorada por los acusados en 20.000.000 ptas.- 2.- Finca nº NUM003 y NUM004 ambas del Registro de la Propiedad de Arenys de Mar y situadas en Calella partida de sant Quirze, pertenecientes por mitad a los acusados Braulio y Susana y valorada por estos conjuntamente en 20. 000.000 ptas.-; 3.- Finca nº NUM005 del Registro de la Propiedad de Pineda de Mar, perteneciente por mita a Braulio y Gaspar y valorada por los acusados en 10. 000.000 ptas; y 4.- Fincas nº NUM006NUM006 ambas del registro de la Propiedad de Arenys de Mar pertenecientes la segunda en su totalidad al acusado Braulio y la primera por mitad junto con el acusado Gaspar y valoradas por ambos en un total de 4. 000. 000 ptas.-

En fecha 19. 1. 1994 la primera de las pólizas referidas arrojaba un saldo deudor a favor del Banco Español de Crédito y por importe de 4. 304. 175 ptas.- por lo que el Banco se practicó liquidación anticipada que fue comunicado a los acusados Braulio y Susana mediante telegrama de fecha 20. 1. 1994.

En fecha 10. 1. 1994 la segunda de las pólizas referida arrojaba un saldo deudor a favor del Banco Español de Crédito por importe de 34. 685. 585 ptas.- por lo que se practicó liquidación anticipada que fue comunicada a los acusados mediante telegrama de fecha 14. 3. 1994, en donde se lees requería de pago de la cantidad de 34. 685. 585 ptas.- saldo que reflejaba la cuenta amparada por dicha póliza incluidos los intereses hasta el 24. 12. 1993.

Por el Banco Español de Crédito se interpusieron sendas demandas de procedimiento ejecutivo, que con el nº 85/ 94 y 173/ 94 respectivamente se tramitaron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arenys de Mar, y en los que en fecha respectiva de 8. 4. 94 y 15. 7. 94 se dictó auto despachando ejecución contra los bienes de los acusados y dictándose sentencia respectiva de fecha 5. 5. 94 y 10. 7. 96 .

Con anterioridad a tales hechos y cuando ya habían dejado de hacerse efectivas las cuotas correspondientes tanto a la póliza de préstamo mercantil como de préstamo personal que lo fueron desde 5. 1. 1994 y 24. 12. 1993 respectivamente, y ante la inminencia de los procedimientos ejecutivos que iban a instarse en reclamación del saldo deudor, en fecha 20 de enero de 1994 los acusados Bárbara, Pedro y Jose Daniel todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, constituyeron la sociedad patrimonial Camps Gamell S.L; y en esa misma fecha la entidad Camps Gamell S.L compró a los acusados la finca registral nº NUM000, NUM003, NUM004, NUM006 y NUM006 del registro de la Propiedad de Arenys de Mar y la finca nº NUM005 del Registro de la Propiedad de Pineda de Mar.

En fecha fecha 28 de mayo de 2002 se suscribió entre el Banco Español de Crédito y el acusado Braulio un acuerdo en el que fija la deuda del primero respecto del segundo en concepto de principal, intereses y costas reclamados en Juicio Ejecutivo nº 85/ 94 y 173/ 94 seguidos ambos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arenys de Mar en la cantidad de 25. 000 ¤, estableciéndose en dicho acuerdo la forma de pago de la citada deuda.

Igualmente consta mediante certificación de Banesto de fecha 27. 12. 2002 que éste a percibido del acusado Braulio las cantidades fijadas en el mencionado acuerdo, por lo que " da por saldadas y finiquitadas las deudas descritas en el apartado primero del citado contrato".[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado/a Braulio, Susana, Gaspar, Bárbara, Pedro y Jose Daniel en concepto de autores de un delito de ALZAMIENTO DE BIENES previsto y penado en el art. 519 del C. P del Código Penal precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancia/s modificativa/s de responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de arrepentimiento espontáneo del art. 9 nº 9 y 10 de C. P de 1973 , a la/s pena/s a cada uno de ellos de cien mil pesetas de multa ( 100. 000 ptas.-, 601, 01 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación del libertad en caso de impago, con las accesorias legales, así como al pago de las costas procesales por parte iguales, sin hacer declaración expresa de responsabilidades civiles."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de art. 850.1º de la L.E.Cr ., al haberse denegado una diligencia de prueba pertinente propuesta en tiempo y forma. Segundo.- Al amparo del art. 850.1º de la L.E.Cr ., al haberse denegado una diligencia de prueba pertinente propuesta en tiempo y forma. Tercero.- Por vulneración del Derecho Constitucional a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, contenido en el art. 24 de la Constitución Española . Cuarto.- Al amparo del art. 849.2º de la L.E.Cr ., por error en la apreciación de la prueba. Quinto.- Al amparo del art. 849.2º de la L.E.Cr ., por error en la apreciación de la prueba. Sexto.- Al amparo del art. 849.2º de la L.E. Cr ., por error en la apreciación de la prueba. Séptimo.- Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr ., por no aplicación del art. 113 del Código penal de 1.973 , en concordancia con el art. 131 del Código Penal de 1.995 . Octavo.- Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr ., por no aplicación del los arts. 131 y 132 del vigente Código Penal de 1.995 . Noveno.- Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr ., por aplicación indebida al presente caso del art. 519 del Código Penal de 1.973 .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de marzo de 2006. Seguidamente, y con la finalidad de unificar doctrina sobre cuestión objeto del presente recurso se acordó el sometimiento de la misma al pleno no jurisdiccional de esta Sala y se suspendió, hasta el momento en que se alcanzara acuerdo, el plazo que establece el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para dictar sentencia. El pasado 25 de abril del corriente se adoptó acuerdo sobre esta cuestión en la Sala General celebrada y reanudado, por tanto el plazo para resolver el recurso, se dicta la presente resolución dentro del mismo, habiéndose observado así todas las formalidades prevenidas en la ley en la tramitación de este recurso, excepto la contenida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como autores de un delito de Alzamiento de bienes, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de arrepentimiento espontáneo, a la pena de cien mil pesetas de multa (601'01 euros) para cada uno de ellos, formalizan su Recurso conjunto de Casación con apoyo en nueve diferentes motivos, de los que los tres primeros que pasamos a analizar inicialmente dado su carácter formal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refieren, con cita del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el Primero y el Segundo y, en cuanto a la vertiente constitucional del derecho a la a la prueba, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española , el Tercero, a la denegación de práctica de pruebas documentales y periciales, tendentes a acreditar, en primer lugar, que los intereses cobrados por la entidad financiera eran superiores a los pactados, lo que motivó el impago inicial de la deuda, que sólo se satisfizo, posteriormente, cuando tal extremo fue resuelto y por un importe muy inferior al inicialmente reclamado por el Banco, así como que un fiador solidario había realizado una cancelación parcial del crédito, habiéndose por ello abandonado su persecución penal por la querellante y que el Banco había retenido treinta de los cincuenta millones concedidos originariamente en el crédito y, finalmente, la existencia de otro crédito que hubo de ser satisfecho previamente a la operación objeto de estas actuaciones y que fue la causa que hizo necesaria esa transmisión.

Evidentemente es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Consecuencia de ello es que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1 de la Ley de ritos penal , ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario o útil, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991 , por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

En este caso se trata de las documentales y pericial ya antes referidas, dirigidas a acreditar los extremos que se han consignado, relativos, esencialmente, a la cuantía de la deuda inicial, la existencia de otro compromiso económico de necesaria satisfacción o la actitud de la querellante con respecto a uno de los fiadores contra el que no se dirigió la acción penal.

Y así, a la vista de semejante contenido, la irrelevancia de tales pruebas, por intrascendentes a los efectos del enjuiciamiento en el caso que nos ocupa, lo que les hace simultáneamente no pertinentes ni necesarias, es palmaria y, en consecuencia, plenamente fundado el criterio para su inicial inadmisión por el Tribunal de instancia, que se apoyó acertadamente en la ausencia de la relación que las diligencias interesadas pudieran tener con los hechos relevantes que en el procedimiento se estaban enjuiciando, máxime cuando incluso algunos de los extremos que se pretendían acreditar no han sido objeto de polémica en las actuaciones o resultan también acreditados por otros medios obrantes en éstas.

En efecto. El delito enjuiciado, y objeto de condena, consiste en la ejecución de transmisiones tendentes a descapitalizar al deudor para impedir o dificultar el cobro de la deuda por el acreedor. Por lo que el importe real de aquel crédito, la existencia de otros compromisos económicos de los deudores o la actitud procesal del perjudicado frente a distintos fiadores no son extremos que, concurriendo los elementos precisos para la correcta integración del tipo penal como a aquí acontece de acuerdo con lo que más adelante se dirá, puedan afectar al acierto del pronunciamiento condenatorio.

Y además, porque, si de una parte tales documentos no venían a añadir dato alguno en desvirtuación de la conclusión de la Audiencia respecto de la conducta de los recurrentes, por referirse a hechos ajenos a la calificación jurídico penal de ésta, tampoco pueden tener repercusión alguna en el presente procedimiento, ni tan siquiera de cara a los pronunciamientos de orden civil, habida cuenta de que nos hallamos ante un delito de Alzamiento de bienes, que no da lugar a consecuencia indemnizatoria alguna.

Razones por las que los tres Motivos iniciales del Recurso, relativos a quebrantamientos de carácter formal por incorrecta inadmisión de pruebas, deben ser desestimados.

SEGUNDO

A su vez, en los motivos Cuarto a Sexto, a través del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se intenta evidenciar la existencia de diversos errores en los que habrían incurrido los Jueces "a quibus" en la valoración que llevaron a cabo sobre la prueba disponible en las actuaciones, citando al respecto documentos unidos a ellas que acreditarían lo excesivo de los intereses pretendidos por la entidad financiera, el hecho de que ésta retuviera treinta de los cincuenta millones de pesetas concedidos como crédito y, no obstante, aplicase los intereses a la totalidad, el que uno de los recurrentes acabó pagando la totalidad del dinero dispuesto y, por último, el que existían dos fincas embargadas en los procedimientos ejecutivos seguidos en su día, con las que hacer frente a la deuda.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que ninguno de los extremos que se dice indebidamente no tenidos por probados por la Resolución de instancia ostentan verdadera trascendencia para alterar la conclusión condenatoria en ella contenida.

Ya vimos en el Fundamento Jurídico anterior cómo ni la regularidad y procedencia de los intereses, ni la retención por la entidad financiera de parte del dinero prestado, ni la existencia de otras deudas, justificaban la conducta ilícita de los recurrentes ni excluían la comisión del delito de Alzamiento de bienes, por lo que cualquier error probatorio en que pudiera haber incurrido el Tribunal de instancia respecto de esos extremos, resultaría igualmente intrascendente.

Y lo mismo ocurre con el dato del pago llevado a cabo ulteriormente, que no excluye la previa comisión del delito, aunque sí que es tenido en cuenta, en la Sentencia recurrida, y valorado con efectos atenuatorios incluso como circunstancia muy cualificada, así como con la existencia de dos fincas embargadas a consecuencia de los procedimientos ejecutivos derivados del impago de las deudas, pues las cargas que pesaban sobre ellas y que restringían extraordinariamente su valor de futura realización, impedían que fueran tenidas en cuenta para avalar la tesis de la presencia de verdadera insolvencia.

En definitiva, más allá de la existencia o no de los referidos errores probatorios y del valor de los documentos designados para constatarlos, lo cierto es que la aceptación de los planteamientos de los recurrentes, que incluso en la mayor parte de los casos la Audiencia ni siquiera contradice, resultaría intrascendente pues ninguna fuerza tienen para desvirtuar las conclusiones jurídicas alcanzadas por los Jueces "a quibus".

Razones por las que se desestiman estos tres motivos.

TERCERO

Y, finalmente, los restantes motivos, Séptimo a Noveno del Recurso, sostienen otros tantos errores de Derecho ( art. 849.1º LECr ), por indebida aplicación de los artículos 113 y 519 del Código Penal de 1973 , vigente al tiempo de acaecimiento de los hechos enjuiciados, y 131 y 132 del Texto vigente en la actualidad.

Como ya hemos señalado en múltiples ocasiones anteriores, el cauce casacional ahora utilizado ha de partir del más absoluto respeto por la narración de Hechos Probados recogida en la Sentencia recurrida, que resultan, por ende, intangibles.

Y, en tal sentido, respecto de cada uno de los motivos objeto de análisis cabe decir que:

  1. No se ha producido la prescripción de la responsabilidad penal del recurrente Francesc Camps Gamell y, por ende, no puede hablarse de infracción de los preceptos que regulan tal institución pues, una vez que se ha pronunciado el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el pasado día 25 de Abril, en el sentido de reiterar y confirmar la doctrina que ha venido siendo tradicional y mayoritaria en estos últimos años, acerca del alcance de la expresión legal"...cuando el procedimiento se dirija contra el culpable...", como descripción del momento interruptivo del curso del plazo de prescripción, no sólo se mantiene el criterio de que dicha interrupción se produce con la mera presentación ante el órgano judicial de la correspondiente Denuncia o Querella, sino que también se insiste en otros pronunciamientos, precisamente relativos a materias como la que aquí nos ocupa, y respecto de los que la doctrina de esta Sala ya tiene dicho que no es precisa una identificación directa y concreta del imputado, desde ese mismo momento inicial de las actuaciones, para entender interrumpida contra él la prescripción de su responsabilidad, sino que basta con que la descripción genérica de lo acontecido englobe la posibilidad de la intervención de personas que, no pudiendo ser conocidas o identificadas o precisamente determinada su intervención en los hechos en ese momento, posteriormente, los resultados de la investigación señalen como posibles autores o partícipes responsables en los mismos.

    Circunstancia que es la que se produce en este caso, en el que Jose Daniel fue una de las personas, junto a sus familiares, que constituyó la sociedad CAMPS GAMELL S.L., entidad que cumplió la función de instrumento para la comisión del delito enjuiciado, habiendo sido identificados, desde un primer momento, todos sus fundadores, a excepción de Jose Daniel, como posibles autores del ilícito.

    Por lo que la omisión de la cita expresa de este recurrente queda neutralizada por la incorporación de datos en la Querella que, al menos indirectamente, le incriminaban en la misma situación, de hechos y circunstancias, que al resto de los imputados.

  2. Tampoco puede afirmarse que se haya aplicado incorrectamente el instituto de la prescripción por no haber sido tenido en cuenta el plazo de tres años, que establece para los delitos menos graves el Código de 1995, cuando, dada la condición de no comerciantes de los recurrentes, el Alzamiento de bienes cometido, de acuerdo con las previsiones del Código Penal de 1973 coetáneo a los hechos, entraría en esa categoría de delitos menos graves.

    Y ello pues resulta inviable la pretensión del Recurso de que se lleve a cabo una aplicación simultánea de los diferentes Códigos, extrayendo de uno de éstos la calificación como delito menos grave del ilícito enjuiciado y, del otro, el plazo de prescripción previsto.

  3. Por fin, el último motivo discute la calificación de los hechos como delito de Alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 519 del anterior Código Penal , sobre la base de que los créditos no eran vencidos ni exigibles, se hallaba en discusión el importe correspondiente a los intereses del préstamo y no hubo, en realidad, actos de ocultación de los bienes.

    Pero sucede que no sólo la deuda sí era existente y exigible, por mucho que los recurrentes le nieguen este carácter ante las discrepancias surgidas a propósito de la cuantía de los intereses devengados, polémica que, en todo caso, debería de haber sido planteada por los deudores en el correspondiente procedimiento, sino que, además, es indudable la ejecución de actos, por su parte, tendentes a la ocultación del patrimonio que habría de responder, en último término, del cumplimiento de la deuda, con clara voluntad de impedir o, al menos, dificultar el derecho del acreedor, cuando los inicialmente obligados al pago, enajenan al tiempo del vencimiento de la deuda, unos inmuebles, a una Compañía constituida por sus familiares.

    Compañía que, por otra parte, fue constituída justo al tiempo de realizar la operación, sin que conste ni su actividad social, al margen de la adquisición que nos ocupa, ni los ingresos que hubieren permitido a los adquirientes abonar el precio que se dice pactado, lo que revela, como con acierto sostiene la Audiencia, la clara finalidad elusiva de las obligaciones de quienes habían de responder ante la entidad bancaria, aportando en su día, como garantía del pago de la deuda precisamente las fincas objeto de enajenación.

    Con tales hechos, el delito de insolvencia punible es la correcta calificación del comportamiento de quienes intervinieron en semejante operación.

    Razones por las que todos estos motivos y, en definitiva, el Recurso en su integridad, han de ser desestimados.

CUARTO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben serles impuestas a los recurrentes las costas ocasionadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Braulio, Gaspar y Susana y Bárbara, Pedro y Jose Daniel frente a la Sentencia dictada contra ellos por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 17 de Junio de 2004 , por delito de Alzamiento de bienes.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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