STSJ Cataluña 2008/2011, 18 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2008/2011
Fecha18 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2008 - 0069641

EL

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

En Barcelona a 18 de marzo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2008/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Estrella frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 31 de marzo de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 724/2008 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Estrella en reclamación de prestación por incapacidad permanente total, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas en aquélla.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante, Doña. Estrella, provista de DNI NUM000, nacida el 19 de Febrero de 1956, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y no está en situación de alta ni asimilada al alta en ninguno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social (hechos no controvertidos y folio 79). SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de COMERCIO POR MENOR: FLORISTERÍA (no controvertido).

TERCERO

A resultas del expediente administrativo instruido el ICAM emitió dictamen en fecha 9 de Abril de 2008. Mediante resolución de fecha 25 de Abril de 2008 el INSS declaró a la Sra. Estrella no afecta en grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y denegó el derecho a prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente y por no reunir el período mínimo de cotización reglamentario. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, contenía el siguiente cuadro residual, por remisión al dictamen del ICAM: RIGIDEZ DE LA MUÑECA IZQUIERDA POR ARTRODESIS RADIO-ESCAFOLUNAR POR ARTROPATÍA POST-TRAUMÁTICA (folios 79, 93 y 94).

CUARTO

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución de fecha 28 de Mayo de 2008, en la que se hace constar que la Sra. Estrella no aporta pruebas médicas suficientes que desvirtúen o modifiquen la valoración médica efectuada en su día de las lesiones que le afectan, y que no reúne el período mínimo de cotización, ya que acredita 7033 días, de los que 712 están comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante jurídico y necesita acreditar 5475 días, de los que 1095 deben estar comprendidos en los referidos diez años (folios 111 y 112).

QUINTO

La base reguladora de la pensión ascendería, en caso de estimación de la demanda, a 527,60 euros con fecha de efectos del 9 de Abril de 2008.

SEXTO

La Sra. Estrella está afecta de las siguientes lesiones: RIGIDEZ DE LA MUÑECA IZQUIERDA POR ARTRODESIS RADIO-ESCAFOLUNAR POR ARTROPATÍA POST-TRAUMÁTICA, EPICONDILITIS IZQUIERDA IQ EN 1996 Y TRANSTORNO ANSIOSO DEPRESIVO DE GRADO LEVE (folios 70, 94 y 118 a 120). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimando la pretensión ejercitada de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente no laboral,formula recurso de suplicación,estructurando su alegato la parte actora en motivo amparado en el apartado b y c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que no ha sido impugnado por las partes demandadas.

Centrando los términos del recurso de la parte actora en la revocación de la sentencia de instancia y se declare a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de accidente no laboral y con carácter subsidiaria la incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente no laboral.

Al amparo del art. 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral solicita modificar el ordinal tercero del apartado de los fundamentos de derecho con el fin de que sean suprimidas las referencias que ¿no existe base suficiente como para concluir que concurre una situación del derecho al reconocimiento de la incapacidad permanente que se interesa,... no tiene á priori, el alcance pretendido en la demanda, al no darse los presupuestos necesarios en el presente caso para que la situación pueda ser calificada de invalidez permanente total.

No es ajustado a derecho la modificación del ordinal tercero de los fundamentos de derecho para la supresión del párrafo citado, ya que solo procede en la reclamación de revisión de hechos probados la referencia a documentos o pericias de conformidad con el art. 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral .

El art. 194.3 de la LPL,establece lo siguiente:también habrán de señalarse de manera suficiente para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca.

En relación con el art 191 b de la LPL, al establecer que tendrá por objeto la revisión de los hechos declarados probado a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que establece que por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993,lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999, ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL, que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ y art. 117.3 de la CE de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Por lo que cabe concluir que la disconformidad con los fundamentos jurídicos debe de realizarse a través de la censura jurídica de la sentencia de conformidad con lo que dispone el art. 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Es necesario precisar que no procede entrar en el análisis de la base en el apartado b del art.191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en el motivo primero apartado tercero del recurso en el que la parte actora alega en relación a que hace de que en el momento del accidente laboral de 16 de enero de 2001,se encontraba en alta laboral, y desde entonces se halla en situación asimilada a la de alta porque ha continuado de baja laboral, salvo agotamiento de las prestaciones y en cuanto al período de cotización y la aplicación de la teoria del paréntesis a los efectos de calcular el período mínimo de carencia de conformidad con la jurisprudencia que se cita en el recurso en el apartado b del art.191 de la Ley de Procedimiento Laboral,ya que no propone de forma concreta y detallada, la revisión de hechos probados, o adición a los mismos, de la base reguladora que le corresponderia.

Ni tampoco procede la alegación de la jurisprudencia en cuanto a la aplicación de la necesidad de atenuar el requisito del alta mediante la interpretación humanizadora, en...

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