STSJ País Vasco 764/2011, 15 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución764/2011
Fecha15 Marzo 2011

RECURSO Nº: 272/11

N.I.G. 20.05.4-10/001680

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA y D. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Sebastián contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN de fecha veinte de Septiembre de dos mil diez, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Sebastián frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGRURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA - MPATEPSS y KUTXA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - D. Sebastián viene prestando sus servicios par la entidad bancaria "Kutxa" desde el 1 de Septiembre de 1.979, con la categoría profesional de gestor de empresas, consistiendo sus tareas en atender a los clientes de la entidad, estudiar los problemas que le presentan, valorar los riesgos, aconsejarles, realizar informes, revisarlos y gestionarlos.

  2. - A mediados del año 2.007, sin que conste la fecha exacta, D. Sebastián inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de Octubre del 2.007, en la cual se desestimaron las pretensiones de D. Sebastián .

  3. - D. Sebastián recurrió la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de Octubre de 2.007, y tras agotar la previa vía administrativa interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo repartida su demanda al Juzado de lo Social número Dos, el cual resolvió el expediente por sentencia de 17 de Abril del

    2.008, en la que se desestimaron las peticiones de D. Sebastián . 4º.- D. Sebastián interpuso un recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Gipuzkoa de 17 de Abril del 2.008, recurso que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Jusricia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por sentencia de 21 de Octubre del 2.008, en la que se desestimó el recurso interpuesto, y se confirmó la sentencia de instancia. Esta sentencia es firme.

  4. - El 18 de Octubre del 2.009, D. Sebastián inició un segundo expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de Diciembre del 2.009, en la cual se reconocieron a

    1. Sebastián las sisguientes lesiones: "Amputación de EID a nivel de muslo tras traumatismo hace 33 años. Pruebas alérgicas (+) a resina epoxi, a sulfato de neomicicna y cloruro de cobalto. Hepatitis C crónica. Insuficiencia venosa moderada en EID. Déficit para actividades que requieran bipedestación y marcha cotinua en terrenos irregulares y/o en alturas. No hay alteración de facultades mentales superiores. Evitar contacto con resinas epoxi, sulfato de neomicina y cloruro de colbato", considerando que las mismas no eran constitutivas de una situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados.

  5. - D. Sebastián padece en la actualidad las siguientes lesiones: "Accidente de tráfico en el año

    1.976, en el que resultó con amputación de la pierna izquierda desde el muslo, siendo necesaria la colocación de una prótesis posteriormente desarrolló una alergia al material que componía la prótesis, en concreto a la resina epoxi, por lo que en el año 2.008 se le cambió la prótesis por otra de otro material. Insuficiencia venosa de carácter moderado en la pierna derecha. Hombro izquierdo, desgarro parcial del tendón supraespinoso, con edema óseo y de partes blandas en la articulación acromio clavicular, con irregularidad cortical. Hepatitis cronica C, postransfusional. Psoriasis, diagnosticada mediante biopsia. Sensibilizaciones de carácter débil al sulfato de nemocina y al cloruro de cobalto". D. Sebastián es diestro.

  6. - Las lesiones que padece D. Sebastián le producen los siguientes déficits funcionales: "Grietas en los pulpejos de los dedos de ambas manos, de predominio en los pulgares y en los índices, con hiperqueratosis palmar y lesiones descamativas en los nudillos de las manos. Marcha con cojera de la pierna izquierda, y con apoyo de dos muletas. Dolor leve en los últimos grados de movilidad del hombro izquierdo".

  7. - La base reguladora de D. Sebastián es la de 3.122,42 euros para la contingencia de enfermedad profesional y la de 2.635,55 euros para la contingencia de enfermedad común, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

  8. - En la empresa "Kutxa", la Mutua Profesional de Accidentes de Trabajo "Mutualia" cubre la contingencia de enfermedad profesional, y el Instituto ancional de la Seguridad Social las contingencias comunes.

  9. - Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de marzo del 2.010."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, declaro que las lesiones que padece D. Sebastián deben imputarse a la contingencia de enfermedad común y que D. Sebastián no se encuentra afecto a una situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, ni a una situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Mutualia", al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa "Kutxa", de los pedimentos de la demanda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

CUARTO

Presentada causa de abstención por el Magistrado designado ponente Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Iturri Gárate, por Pleno de esta Sala celebrado el 15 de febrero de 2001, se acordó por unanimidad acceder a la abstención solicitada y posteriormente se designó a la Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA para la deliberación del recurso, siendo notificado todo ello a los intervinientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicita la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente la total, tanto por enfermedad profesional como subsidiariamente por enfermedad común, para la categoría profesional de gestor de empresas en entidad financiera, nacido el 11 de octubre de 1955, reproduciendo intentos y pretensiones judicializadas en el año 2007 y en concreto resueltas en nuestra sentencia del TSJ del País Vasco de 21 de octubre de 2008 recurso 1815/08 . Es de recordar que el trabajador demandante sufrió un accidente de tráfico en el año 1976 padeciendo la amputación de la extremidad inferior izquierda a nivel del muslo, precisando desde entonces prótesis ortopédica, comenzando con posterioridad su actividad laboral en la empresarial financiera como gestor comercial. En la actualidad presenta, además de las consecuencias de aquélla amputación, unas limitaciones a nivel de hombro izquierdo, hepatitis, psoriasis y alergias que comentaremos con posterioridad.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando un inicial motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL al que se suman hasta tres motivos de revisión jurídica según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las...

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