STSJ Comunidad de Madrid 155/2011, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución155/2011
Fecha03 Marzo 2011

RSU 0004188/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 155

ILMA. SRA. Dª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a tres de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 155/11

En el recurso de suplicación nº 4188/10, interpuesto por D. Fidel, representado por el Letrado D. David Moya García, contra la sentencia nº 476/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 39 de los de Madrid, en autos núm. 1291/09, siendo recurrido " ESCOLAR Y MAYO EDITORES S.L .", asistido por el Letrado D. Manuel Antonio García Martínez, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Fidel contra ESCOLAR Y MAYO EDITORES SL, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 DE DICIEMBRE DE 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Fidel, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por tiempo indefinido y a jornada completa, por cuenta y dependencia de la demandada, dedicada a la actividad económica de librería, con categoría profesional de dependiente, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.546,91 euros. SEGUNDO.- Desde el 23 de junio de 1988, el actor viene prestando servicios de dependiente en la librería "Universitas A", sita en la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Complutense de Madrid. Esta librería ha sido explotada por diversas empresas en régimen de concesión administrativa:

1) Grupodis S.A. (del 23/6/88 al 15/1/91 y del 3/2/92 al 30/4/95).

2) Editorial Complutense (del 10/5/95 al 19/10/95). Esta empresa no reconoció la antigüedad de 23/6/88, en Grupodis S.A.

3) Moreto 3 SL (del 20/10/95 al 31/1/97). Esta mercantil reconoció la antigüedad del actor de 10/5/95, con Editorial Complutense.

4) Editorial Complutense S.A. (del 1/2/97 al 30/9/97). Esta sociedad no reconoció mayor antigüedad.

5) Visor Libros S.L. (del 4/10/97 al 31/10/07). Esta sociedad no reconoció mayor antigüedad.

6) SA de Distribución, Edición y Librerías (del 1/11/07 al 30/11/08), Esta empresa no reconoció mayor antigüedad.

7) Escolar y Mayo Editores S.L., desde el 1/12/08. Esta mercantil reconoció al actor la antigüedad de 1 de octubre de 2007.

TERCERO

La empresa demandada fue designada adjudicataria de la explotación de la librería "Universitas A", sita en la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Complutense de Madrid, tras procedimiento negociado sin publicidad cuyas cláusulas administrativas particulares obran en los autos, las cuales se tienen por reproducidas (folios 229 al 281), firmando el contrato el cual se tiene por reproducido (folios 317 al 320). La demandada se hizo cargo de la actividad en las citadas dependencias el 1 de noviembre de 2007, dando de alta al demandante en la Seguridad Social con efectos de 1 de diciembre de 2008 y reconociéndole en nómina una antigüedad de 1 de octubre de 2007. La empleadora demandada recibió de la Universidad Complutense un local diáfano dotado de instalación de calefacción y electricidad y para la explotación del loca] librería adquirió mobiliario, material informático y demáS útiles y enseres, también contrató línea telefónica.

CUARTO

Desde el 23 de junio de 1988, el actor ha prestado servicios sin solución de continuidad en el citado centro de trabajo, salvo durante el período 15-01-91 al 03-02-92 en que hizo el servicio militar obligatorio.

QUINTO

Efectuada una denuncia por parte del actor, en reclamación de reconocimiento de la subrogación por sucesión de la entonces empleadora del actor -SA de Distribución, Edición y Librerías-, la Inspección d Trabajo inició actuaciones girando visita al centro de trabajo el 18 de febrero de 2008, tras lo cual concluyó rechazando la sucesión en razón a considerar que no hay continuidad en la relación al no ser traspasada la empresa sino sólo ocupado el local, con mercancía nueva (folios 344 al 346).

SEXTO

Por carta de fecha 10 de julio de 2009, la empresa demandada comunicó al actor el despido basado en causas disciplinarias, con efectos extintivos de 9 de agosto de 2009, al tiempo que se reconocía su improcedencia y se le informaba de la intención de poner a su disposición la indemnización, que no cuantifica.

SÉPTIMO

Con fecha 17 de agosto de 2009, se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, señalándose para la celebración del acto conciliatorio el día 31 de agosto, celebrándose el acto con el resultado de "sin avenencia". En dicho acto la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció al actor la indemnización de 4.573,30 euros, ofrecimiento que fue rechazado por el demandante en razón a considerar incorrecta la fecha de la antigüedad tomada como referencia para el cálculo de la citada suma. Presentando la demanda el 2 de septiembre de 2009, que ha sido repartida a este Juzgado el 8 de septiembre.

OCTAVO

El 2 de septiembre consignó la demandada en cuenta de este Juzgado la cantidad de

5.945,64 euros, que desglosa en 4.573,30 euros en concepto de indemnización por la improcedencia del despido y 1.372,34 euros por los salarios de tramitación desde el 9 de agosto, hasta el 1 de septiembre de 2009.

NOVENO

La empresa se rige por el Convenio Colectivo del comercio de papel y artes gráficas."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Fidel, frente a la empresa Escolar y Mayo Editores S.L., debo declarar la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante el 9 de agosto de 2009, con libre absolución a la empresa del resto de los pedimentos de la demanda." CUARTO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda formulada por despido declarando este como improcedente, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la parte actora solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto se pretende la modificación del hecho probado quinto, proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:

Hecho probado quinto: " Efectuada una denuncia por parte del actor, en reclamación de reconocimiento de la subrogación por sucesión de la entonces empleadora del actor SA de Distribución, Edición y Librerías, la Inspección de Trabajo inició actuaciones girando visita al centro de trabajo el 18 de febrero de 2008, realizando diligencia en la que se realiza por el Inspector comprobación de la documentación, en la que se aporta el contrato con el Rectorado de la concesión de la librería y manifiesta la empresa que no hay continuidad en la relación ."

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la revisión solicitada no puede prosperar, pues se apoya en el acta de la Inspección de Trabajo, y aplicando al supuesto examinado la doctrina de nuestro TS esta recoge: "(...) Recuerda la Sentencia de 8 de mayo de 2000 (RJ 2000\4300), recurso ordinario 287/1995 que: "1º. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección...

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