STSJ Galicia 1558/2011, 18 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2011
Número de resolución1558/2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3342/2007

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, DIEICOCHO DE MARZO DE DOS MIL ONCE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003342 /2007 interpuesto por Juan Miguel contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Miguel en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado AGUSTIN LOPEZ LOPEZ. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000782 /2006 sentencia con fecha diez de Abril de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Juan Miguel, con NIE n° NUM000, prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada AGUSTÍN LÓPEZ LÓPEZ, con DNI 34.257.688, dedicada a la actividad económica de agricultura, con antigüedad de 14 de febrero de 2005, categoría profesional de peón agrícola y salario por jornada de 24,29 euros en el año 2005 y 25,61 euros en el año 2006.

SEGUNDO

El actor reclama a la demandada una cantidad total de 1.741,92 euros por los siguientes conceptos:

Diferencia febrero 2005 1,45#

Diferencia marzo 2005 2,91#

Diferencia abril 2005 2,91#

Diferencia mayo 2005 2,91#

Diferencia junio 2005 0# Diferencia julio 2005 27,20#

P.E. julio 2005 513#

Diferencia agosto 2005 2,91#

Diferencia septiembre 2005 0#

Diferencia octubre 2005 270,10#

Diferencia noviembre 2005 2,91#

Diferencia diciembre 2005 27,20#

P.E. diciembre 2005 513#

Diferencia enero 2006 307,80#

Vacaciones sin disfrutar O#

P.E. verano 2006 25,65#

P.E. navidad 2006 25,65#

TOTAL 1.741,92#

TERCERO

En la demandada es de aplicación el convenio colectivo provincial para el sector de agricultura. CUARTO.- El 24 de febrero de 2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó sin avenencia con relación a la demanda anterior que fue turnada en el Juzgado de lo Social n° 3 de Lugo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Miguel contra la empresa AGUSTÍN LÓPEZ LÓPEZ, absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (artículo 63 LPL en relación con el artículo 24 CE ), la alteración -a través del artículo 191.b) LPL - del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción de los artículos 69 LPL y 24 CE.

SEGUNDO

1.- De entrada, esta Sala ha de precisar que -por razón de la cuantía- el recurso es inadmisible [con la salvedad que se va a indicar], pues, por un lado, la doctrina jurisprudencial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrirla aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251.7ª LEC/2000 ) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( SSTS 20/12/93 Ar. 9973, 12/02/94 Ar. 1031, 09/07/94 Ar. 7046, 06/04/95 Ar. 2917, 05/11/01 Ar. 2002\8361, 27/10/04 -rec. 5611/03 -; 27/10/04 Ar. 2005/1312,...). Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del artículo 189.1, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral ( SSTS 29/10/04 -rec. 5896/03 -; 12/07/05 -rec. 2465/04 -; 22/09/05 -rec. 2479/04 -; 10/11/06 -rec. 4428/05 -; 14/11/06 -rec. 5395/05 -; 26/06/07 -rcud 1104/06 -; 19/07/07 -rcud 834/06 -; 10/10/07 -rcud 2280/06 -). Y si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación [artículo 189.1, letras

a), b), c), d), e) y f), LPL], la reclamación ha de seguir la norma general de que...

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