STSJ Comunidad de Madrid 10163/2011, 18 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10163/2011
Fecha18 Abril 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10163/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Apelación número 219/2010

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A.,

Procurador: Don José Luis Martín Jaureguibeitia

Apelante: CORSAN CORVIAN CONSTRUCCION S.A.,

Procurador: Don Germán Marina y Grimau

Apelante: TRIMOPAL S.A.

Procurador: Don Federico Gordo Romero

Apelado: Comunidad Autónoma de Madrid

SENTENCIA nº 163

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 18 de abril del año 2011, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, actuando en representación de la COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., el

Procurador Don Germán Marina y Grimau, actuando en representación de CORSAN CORVIAN CONSTRUCCION S.A., y el Procurador Don Federico Gordo Romero, actuando en representación de TRIMOPAL S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2009 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 11 de esta capital que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden nº 83/2007, de 17 de enero, del Consejero de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 28 de abril de 2004 de la Dirección General de Trabajo de la misma Consejería que les impuso, de forma solidaria, dos multas por un importe total de

51.502,54 euros por la comisión de dos infracciones en materia de Prevención de Riesgos Laborales.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por el procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, actuando en representación de la COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., el Procurador Don Germán Marina y Grimau, actuando en representación de CORSAN CORVIAN CONSTRUCCION S.A., y el Procurador Don Federico Gordo Romero, actuando en representación de TRIMOPAL S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2009 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 11 de esta capital solicitando la revocación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte apelada se opuso a la apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el 28 de febrero del año 2011 para deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, actuando en representación de la COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., el Procurador Don Germán Marina y Grimau, actuando en representación de CORSAN CORVIAN CONSTRUCCION S.A., y el Procurador Don Federico Gordo Romero, actuando en representación de TRIMOPAL S.A. interponen recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2009 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 11 de esta capital que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden nº 83/2007, de 17 de enero, del Consejero de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 28 de abril de 2004 de la Dirección General de Trabajo de la misma Consejería que les impuso, de forma solidaria, dos multas por un importe total de 51.502,54 euros por la comisión de dos infracciones en materia de Prevención de Riesgos Laborales.

En su recurso de apelación la COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., muestra su conformidad con los fundamentos de la Sentencia apelada, pero insiste, al igual que lo hizo en la instancia y en el expediente administrativo, que no le son aplicables por cuanto que ella carece de responsabilidad alguna en las infracciones imputadas, ya que tan solo era la propietaria del oleoducto que abastecía el aeropuerto de Madrid- Barajas y la responsable de que en el desenterramiento de la tubería por la que circulaba el combustible líquido, no se rompiera la conducción y saliera al exterior el combustible, por lo que se limitaba a indicar mediante un operario cualificado la profundidad del tubo en cada momento, no siendo de su responsabilidad los trabajos de apertura de la zanja ni que ésta se hubiera realizado de forma indebida, ya que fue la empresa CORSAN CORVIAN CONSTRUCCION S.A. quien,como empresa constructora, había asumido la realización de la zanja y subcontratado con TRIMOPAL S.A. su realización.

CORSAN CORVIAN CONSTRUCCION S.A. fundamenta su recurso en que la Sentencia apelada infringe lo dispuesto en los arts 42.2 y 42.5 d) de la LRJAPPAC, en relación con los arts. 18.3 y 20.3 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, al no haber apreciado la caducidad de la Resolución de 28 de abril de 2004 del Director General de Trabajo pese a haberse dictado fuera del plazo de seis meses a computar desde el levantamiento del acta de infracción, discrepando de lo razonado en la Sentencia de que el plazo para dictar Resolución se interrumpiera en dos ocasiones (por la tramitación del proceso penal del 9 de enero al 2 de febrero de 2004 y durante el tiempo que empleó la inspección para emitir informe entre el 6 de febrero y el 29 de marzo de 2004); alega asimismo que la Sentencia no ha resuelto la alegación que realizó en la instancia de que el Inspector de Trabajo no emitió informe sobre las alegaciones por él formuladas en su escrito de fecha 14 de noviembre de 2003 y adicionales de 19 de abril de 2004, así como tampoco sobre la falta de motivación de las Resoluciones administrativas, lo que alega le ha producido indefensión; alegando asimismo que en el caso presente el acta de infracción carece de presunción de certeza ya que el Inspector no ha constatado nada directamente habiéndose limitado a recabar testimonios de empleados de las empresas y que no existe prueba de cargo jurídicamente válida contra ella no siendo la empresa principal de la obra de cata del oleoducto ni habiendo intervenido en ella, siendo CHL la empresa que dirigía los trabajos y quien tenía responsabilidad sobre la obra de cata de la zanja para descubrir el oleoducto, alegando finalmente que la Sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el art. 3.3 del RDL 5/2000 y que la Administración no ha analizado en las Resoluciones sancionadoras el Auto dictado por el juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid en que se declara como probado la falta de responsabilidad de CORSAN CORVIAN CONSTRUCCION S.A. y,de forma subsidiaria, que procede,ó bien recalificar la segunda falta imputada en el acta de infracción, ó al menos ponderarla en términos económicos mínimos.

TRIMOPAL S.A. alega que la Sentencia tan solo ha recogido de forma parcial y somera las alegaciones que realizó en la instancia realizando una simplificación injustificada de sus alegaciones que le ha producido indefensión, insistiendo en que el expediente administrativo se paralizó antes de extender el acta y después por lo que debe de apreciarse la caducidad, que el acta de la Inspección es nula de conformidad con lo dispuesto en el art. 42.4 de la Ley 31/95 3 de la Ley 8/1998 y 5.1 del Real Decreto 928/1998 por existir concurrencia con el orden jurisdiccional penal, que las Resoluciones administrativas impugnadas han desconocido lo dispuesto en el art. 3.3 del RDL 5/2000, que el acta está insuficientemente motivada, que tanto CORSAN CORVIAN CONSTRUCCION S.A. como TRIMOPAL S.A. actuaban las órdenes de la COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., siendo ésta última Compañía la única responsable de lo sucedido y del fallecimiento del trabajador y que el Acta de Inspección deja de forma injustificada, fuera del presente procedimiento sancionador a AENA pese a ser el empresario principal de las obras del aeropuerto.

SEGUNDO

De lo expuesto resulta que parte de los motivos en que fundamentan el recurso de apelación CORSAN CORVIAN CONSTRUCCION S.A. y TRIMOPAL S.A., aunque no se articule en forma el motivo, denuncian que la Sentencia apelada ha incurrido en incongruencia omisiva al no resolver, ó hacerlo de forma muy sucinta, sobre parte de las alegaciones realizadas por ellas en la instancia. Al respecto procede considerar que tal como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007, por citar alguna de las más recientes, la incongruencia omisiva o por defecto, se produce cuando la sentencia no se pronuncia o no resuelve sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso, señalando la sentencia de 19 de julio de 2002, "que la incongruencia omisiva o ex silentio se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."

En el mismo sentido, la jurisprudencia viene indicando que la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de...

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