SAP Madrid 223/2011, 25 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución223/2011
Fecha25 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00223/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 803 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a veinticinco de abril de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 680 /2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Maximiliano y D. Vicente, representados por el Procurador Sr. Pidal Allendesalazar y de otra, como apelado D. Amador, representado por el Procurador Sr. Caloto Carpintero, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2009, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de Maximiliano y Vicente, absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a Amador

, con imposición a los demandantes del pago de las costas causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Maximiliano y D. Vicente se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de abril de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA SALCEDO GENER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Maximiliano y D. Vicente que interpone recurso de apelación frente a la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid de fecha 2 de abril de 2009 en base a las alegaciones que a modo de síntesis pasamos a relacionar: la primera es referir error en la apreciación del Juzgador en cuanto a la doctrina jurisprudencial aplicable al presente procedimiento; para el apelante nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios en el que el médico se obliga a poner los medios para la deseable curación del paciente, obligación de medios cualquiera que sea el resultado del tratamiento. La segunda alegación, también incide en la doctrina jurisprudencial aplicable al presente procedimiento en cuanto a la vulneración del consentimiento informado, invocado en la demanda y no resuelto en la sentencia. La tercera alegación, en cuanto al fondo del asunto, es por incongruencia entre los hechos probados y el fallo de la Sentencia centrando este motivo en que se podía haber solicitado una prueba diagnóstica urgente para determinar si existía por una infección por GRAM y haber administrado tratamiento antibiótico urgente a la paciente. La cuarta alegación, aduce error tanto en la apreciación de la prueba testifical como en la pericial ya que entiende que ha habido omisión de pruebas diagnósticas y haber omitido el tratamiento de la presencia de líquido peritonial indicativo de la infección. En quinto lugar, estima que se ha vulnerado el art. 24 de la CE ya que la práctica médica no ha sido correcta y ha tenido graves consecuencias y no se ha aplicado el principio de la tutela judicial efectiva. Por último impugna expresamente la condena en costas. Solicita en su consecuencia la revocación de la sentencia de Instancia y que se dicte otra estimando íntegramente la demanda rectora de estas actuaciones.

La oposición a dicho recurso se llevó a cabo por la representación procesal de Amador que solicitó la confirmación de la sentencia de Instancia por sus propios fundamentos combatiendo las distintas alegaciones de la contraparte.

SEGUNDO

En cuanto a la doctrina jurisprudencial aplicable al presente procedimiento no puede entenderse la discrepancia del apelante sobre la consideración del contrato que vincula a médico y paciente en actuaciones como las que nos ocupa, pues evidentemente se trata de una reiterada jurisprudencia de la que se deriva que en general la obligación contractual del profesional sanitario no es la de obtener la recuperación del enfermo como obligación de resultado sino una obligación de medios.

Con respecto al hecho de que es el actor al que corresponde acreditar la conducta negligente, cabe citar reiterada doctrina del Tribunal Supremo, habiendo señalado, por todas, la sentencia de 24 de noviembre de 2005 : "Con reiteración, este Tribunal, en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico, ha descartado toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, incluida la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo para supuestos debidamente tasados, bien es cierto que con algunas excepciones para los casos de resultado desproporcionado o medicina voluntaria o satisfactiva, en los que se atenúa la exigencia del elemento subjetivo de la culpa para proteger de manera más efectiva a la víctima, flexibilizando tales criterios. De esa forma, a partir del daño que fundamenta la responsabilidad, el criterio de imputación en virtud del artículo 1902 C.c ., se basa, como no podía ser de otra forma, en el reproche culpabilístico y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha de quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo -lex artis ad hoc- ( SSTS 15 de febrero 1995 ; 23 marzo 2001 ; 4 febrero 2002 ; 23 septiembre 2004 ); razón por la que habrá de responder incluso del riesgo típico si el daño se debió a su actuación descuidada o a la aplicación de técnicas inapropiadas ( STS 26 de noviembre de 2001 ), pero en cambio no lo hará de ningún daño, por desproporcionado que parezca, si prueba que no fue debido a su negligencia ( SSTS 20 y 23 de marzo 2001 ), al no poder atribuírseles cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación ( STS 13 de julio 1987 )." (En similar sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2006, entre otras muchas.)

Por ello, es claro que con arreglo a la referida doctrina, al actor corresponde acreditar la conducta negligente del demandado, que al tratarse de un supuesto de negligencia médica implica acreditar la infracción de la "lex artis", debiendo tenerse en cuenta, igualmente, que la infracción de la "lex artis" no viene dada por el simple hecho de que se produzca un resultado dañoso a consecuencia o pese al tratamiento aplicado, sino que implica el no haber desplegado la actividad precisa, según las circunstancias y la ciencia médica, para tratar de obtener la curación del paciente, ya que lo que se exige al médico, salvo en supuestos de medicina no curativa, es la realización de una conducta, no la obtención de un resultado, por ello se viene indicando que la obligación en caso de asistencia médica es una obligación de actividad, en concreto de prestación de medios, y no de resultado, habiendo señalado en concreto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2006 : "La prestación asistencial presenta, pues, y ante todo, un marcado carácter técnico, tratándose de una actividad regulada por las reglas del arte de la profesión, la lex artis ad hoc; y, como es bien sabido, y salvo los casos de medicina voluntaria o satisfactiva, se configura como una prestación de medios, no de resultado, que se encamina a la consecución de un fin, la curación del paciente, del cual, en cambio, no responde el facultativo sino que lo hace exclusivamente de la conveniente y oportuna utilización de los conocimientos y técnicas adecuadas para el logro de dicha finalidad". (En similar sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2006, entre otras muchas).

TERCERO

En el presente supuesto la paciente firmó el consentimiento informado el 8 de mayo de 2007 (folio 9), consentimiento específico a efectos de la operación quirúrgica que le fue practicada y que abarcaba las distintas circunstancias que debían ser conocidas por la paciente. La intervención tuvo lugar el 28 de mayo de 2007 por lo que bien la paciente o sus familiares tuvieron tiempo suficiente para formular las preguntas o aclaraciones que hubiesen considerado oportunas. Pero además obran en Autos dos documentos

(8.2 y 8.3 de la demanda) en los que con respecto al tratamiento hospitalario se informa a la paciente de distintas eventualidades derivadas de su hospitalización e intervención.

CUARTO

El tercer motivo del recurso se refiere a la incongruencia entre los hechos probados y el fallo de la Sentencia. La sentencia incurre en incongruencia entre los hechos probados y el fallo, al parecer por no haberse solicitado una prueba diagnóstica urgente para determinar una infección y haber administrado el tratamiento antibiótico adecuado, por lo que vulneraría por tanto los artículos 24 de la C.E. y 216 y 218 de la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR