SAP Las Palmas 186/2011, 20 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución186/2011
Fecha20 Abril 2011

SENTENCIA

186/11

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Lucas Andrés Pérez Martín

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria veinte de abril de dos mil once;

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 11 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario no 1689/2007 seguidos a instancia de DONA Begoña, parte apelada en esta alzada, representada en la misma por la Procuradora de los Tribunales DONA EMMA CRESPO FERRÁNDIZ, y asistida por el Letrado DON ANTONIO AZNAR DOMINGO, contra la COMUNIDAD HEREDITARIA DE LA HERENCIA DE D. Jacinto, parte apelante representada en esta alzada por DON Marcial, representado en la misma por el Procurador de los Tribunales DON AGUSTÍN QUEVEDO CASTELLANO, y asistido por la Letrada DONA ANA MANGAS MORENO, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia no 11 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó en los autos de juicio Ordinario no 1689/2007, del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece;

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Da Emma Crespo Ferrándiz Procuradora de los Tribunales y de Da Begoña, contra COMUNIDAD HEREDITARIA DE LA HERENCIA DE D. Jacinto debo condenar y condeno a la demandada al pago de 58.898,98 euros más los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución, condenándola, así mismo al pago de la renta mensual de 1.202,02 mensual a partir del 1 de febrero sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este procedimiento

.

Dicho fallo fue subsanado, junto al Fundamento Jurídico que le afectaba, por error material evidente mediante auto de fecha 4 de febrero de 2009, modificando los 58.898,98 euros por 87.747,46 euros, manteniendo el resto del mismo.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 15 de enero de 2009, se recurrió en tiempo y forma en apelación por el demandado aquí personado, interponiéndose tras su anuncio el citado recurso con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria, demandante, no pudo presentar escrito de oposición al recurso planteado por su adverso, por preclusión del plazo legal para ello. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se senaló día para discusión, votación y fallo, quedando los autos pendientes para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales básicas, salvo el plazo para dictar resolución por la propia naturaleza del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Inició la presente acción la representación de Dona Begoña reclamando a la Comunidad hereditaria de la herencia de D. Jacinto representada por su coheredero Don Marcial el pago de la renta vitalicia que le concedió el causante en su testamento de 26 de marzo de 1999, desde enero de 2002 hasta diciembre de 2007, inclusive, renta que fue fijada en 1.202,02 euros, lo que, aplicado a los 72 meses reclamados, hace un total de 86.545,44 euros. Basa la acción la demandante en que el citado testamento le dejaba a su favor una renta vitalicia de 1.202,02 euros mensuales, así como el dinero existente en las cuentas corrientes y depósitos dinerarios existentes al momento del fallecimiento del testador, dejando como administrador de la renta a su sobrino, Don Marcial, que es a quien cita como representante de la comunidad hereditaria. Recibió el dinerario, pero en ningún momento ha recibido la renta vitalicia. Citó en su demanda que el albacea del testamento renunció a ejercer su labor, y el hijo de la demandante, Don Jose Francisco, suscribió con el administrador un documento privado en el que el mismo renunciaba a dicha administración. Tras esto no se ha entregado por parte de los legatarios la renta vitalicia, y por ello demanda a la Comunidad Hereditaria.

Se personó en el proceso Don Marcial oponiéndose al mismo, alegando varias excepciones procesales. Inicialmente alegó falta de legitimación activa, ya que antes de poder ejercer la acción como heredera o legataria la demandante debe proceder a aceptar los legados de la herencia, según senala la Jurisprudencia del TS. En segundo lugar alega falta de legitimación pasiva, toda vez que toda la herencia está distribuida en legados, por lo que no existe masa patrimonial que constituya la comunidad hereditaria, y se debió demandar a todos los legatarios. Por otro lado, afirma también la existencia de una inadecuación del procedimiento, toda vez que no conoce la entrega de legados ni la aceptación de la herencia por parte de los herederos, a lo que une un defecto de forma en proponer la demanda, toda vez que se debió iniciar una rendición de cuentas a los no demandados. Finalmente, alegó la prescripción quinquenal del artículo 1.966, por ser ésta una obligación periódica.

La resolución de instancia, en la valoración de la prueba presentada al proceso afirma que estamos ante la ejecución de un testamento abierto, válido y no impugnado. La cláusula tercera establece la existencia de un legado de renta vitalicia de 1.202,02 euros mensuales pagadera con cargo a la herencia 'en pago de todos los derechos, acciones y participaciones que le puedan corresponder en esta testamentaría'. Dentro de los herederos a los que concede legados se los da a sus hermanos, Pedro Enrique y Carlos Ramón, a dos de sus sobrinos, Adelina y Marcial -hijos de Juan-, y a los cuatro hijos de su hermano Francisco, ya fallecido. A los sobrinos les da inmuebles, y a los demás arrifes menos a su hermano Marcial, a quien le da una casa de planta baja en Cuevas Blancas y Alpendre. La esencia del derecho testamentario, a raíz del contenido del artículo 675 del cc, es la de seguir la voluntad del testador, en principio guiada por el propio texto del testamento. Interpreta que la renta vitalicia no es un legado, sino la legítima de la actora, su cuota vidual, ya que se la entrega 'en pago de todos sus derechos', y el artículo 838 del Código establece que no existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge tiene derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia, siendo sustituible, dicha legítima, según los artículos 839 y 813, por una renta vitalicia o porción hereditaria.

Respecto a la falta de legitimación activa establece que la aceptación es un acto voluntario, expreso o tácito, pero la condición de heredero se tiene independientemente de la voluntad manifestada expresamente, dándole el Tribunal Supremo la condición de heredero especial al cónyuge viudo, reconociéndole legitimación para reconocerle derechos a promover la partición y para demandar o ser demandado, y sin reconocérsela para responder por las deudas del causante, por ejemplo. Siendo heredera y pudiendo aceptar la herencia expresa o tácitamente según el contenido del artículo 999 del código, la demanda supone la aceptación tácita, teniendo por ello legitimación activa como única legitimaria.

En cuanto al procedimiento iniciado, la resolución de instancia recoge que la obligación de abonar la renta recae sobre todos los bienes de la herencia, según lo establecido en el artículo 659 del Código . En el testamento hay legados, pero no están aceptados, no se ha hecho la partición de la herencia, y no consta que todos los bienes de la misma estuvieran distribuidos en legados, habiendo alegado el demandado que los legados están todos aceptados sin aportar prueba alguna que lo sustente. Incluso se instituyen herederos del remanente en el propio testamento, lo que admite el demandado. Además, el testador nombró contador partidor, lo que significa que existen bienes por partir, y toda vez que no se han aceptado todos los legados, no se ha refundido la masa hereditaria, tal y como establece el artículo 888 del código . Al no haberse aceptado todos los legados, no se ha de llamar al proceso a todos los legatarios, según el contenido del artículo 891, por lo que sí que existe en este momento la comunidad hereditaria legitimada pasivamente para soportar las reclamaciones efectuadas contra la Herencia.

En cuanto al contenido de la renta vitalicia, se acredita en el testamento la voluntad del testador de proteger a su mujer, que además sufre una minusvalía, y para ello nombró al demandado administrador de los bienes de su esposa, y le encargó que la ingresase en un geriátrico. Éste ha tomado la posesión del piso en el que vivía el fallecido junto a la demandante, y le ha cobrado 15.000 euros a la viuda en concepto de alquileres. Tras esto renunció a la administración en escrito suscrito con el hijo de ésta.

Respecto al litisconsorcio pasivo necesario, establece la resolución que por medio de la aceptación el heredero adquiere la titularidad de un derecho hereditario abstracto que no se concreta hasta la partición, al contrario que en el condominio civil común. No hay litisconsorcio pasivo necesario ya que es la partición la que provoca propiedades diferentes, y entre tanto hay una masa patrimonial sin personalidad que corresponde todos los bienes, de la que son titulares todos los herederos conjuntamente con una cuota ideal e indivisa.

Finalmente, en cuanto a la cantidad reclamada, toda vez que no se reclama en la demanda la legítima, sino la renta, al ser un pago periódico, por meses, según el artículo 1966.3o del código, está afectada por la prescripción quinquenal, reduciendo la cuantía a 58.898,98 euros por...

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