ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:7285A
Número de Recurso3154/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 6 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 170/13 seguido a instancia de Araceli contra FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A. y Dª Camila , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de julio de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando la improcedencia del despido y absolviendo a la codemandada Dª Camila .

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Ana Carolina Marijuán Castro en nombre y representación de FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A. (antes EUROLIMP, S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar si la disminución de la contrata con la misma empresa que tenía con anterioridad el encargo justifica el despido objetivo impugnado.

En la sentencia recurrida la trabajadora demandante ha venido prestando servicios desde el 04/07/1994 para las diversas empresas contratistas que se han venido sucediendo en la contrata de limpieza a la que se encontraba adscrita como encargada, y últimamente para Ferroser Servicios Auxiliares, SA. En esta misma empresa existía otra encargada con mayor antigüedad que la actora y que acabó siendo su superior jerárquico inmediato, habiendo quedado especificadas con el tiempo las funciones de ambas. En febrero de 2013 la empresa demandada resultó nuevamente adjudicataria del servicio, siendo reducida la contrata a una superficie total de 56.371 metros cuadrados frente a los 59.543 anteriores, y con un importe de licitación anual que de 3.576.522,82 € pasó a ser de 3.254.237,70 €, contando con una plantilla de 104 trabajadores, en lugar de los 107 que tenía antes que causaron baja por jubilación y por incapacidad permanente.

El 01/02/2013 la empresa demandada notificó a la actora su despido objetivo con efectos de esa misma fecha, alegando pérdidas y criterios de antigüedad, polivalencia y facturación, manteniendo a la otra encargada.

La trabajadora impugnó el despido y la sentencia de instancia desestimó dicha pretensión. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima en parte el recurso de la actora y declara la improcedencia del despido, al considerar que la reducción de la contrata no es suficiente para justificar la decisión extintiva impugnada, porque la misma permite continuar con el desarrollo normal de la actividad de la empresa, hasta el punto de que la plantilla es prácticamente la misma. Razona que se ha reducido mínimamente la extensión de la contrata pero no la forma de ejecutarla, en tanto los centros a limpiar son prácticamente los mismos y las funciones que realizaba la actora (básicamente de avituallamiento del personal) se mantienen en su totalidad. Añade que las pérdidas alegadas de afectar a alguien sería al personal de limpieza, pero no a la actividad de la actora que se mantiene inalterada.

Frente a dicha resolución recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando que la reducción de la contrata es causa suficiente para justificar el despido, indicando de contraste la sentencia de esta Sala, de 31 de enero de 2013 (R. 709/2012 ), dictada también en un proceso de despido acordado con motivo de una reducción de contrata.

En el caso resuelto por dicha sentencia la trabajadora demandante había venido prestando servicios para la demandada UNI-2, en el centro de trabajo de Daimler Chrysler, actualmente Mercedes Benz España, SA, de Vitoria, con la categoría de encargada de zona, siendo la actividad de la empresa la de limpieza de edificios y locales. UNI-2 y Mercedes Benz España SA tenían suscritos sendos contratos de arrendamiento de servicios de limpieza y mantenimiento con fecha de finalización el 15/02/2010 y precio anual de 6.412.360'55 €. UNI-2 y Mercedes Benz España SA suscribieron el 8 de febrero de 2010 una carta de intenciones por la que la segunda se comprometía a prorrogar los contratos de arrendamiento de servicios y mantenimiento, siempre que se produjera una reducción del servicio, con la consiguiente reducción del precio de los contratos y de la plantilla adscrita a los mismos y se suscribiera un nuevo convenio colectivo. El 09/02/2010 UNI-2 y Mercedes Benz España SA suscribieron sendos contratos de arrendamiento de servicios de limpieza y mantenimiento cuyo precio conjunto anual ascendía a 5.319.669,01 euros.

El día 03/03/2011 la empresa remitió carta a la actora notificándole la extinción de su contrato por causas objetivas, con efectos del día 21 siguiente, en la que se hacía constar que era necesaria la reducción de la plantilla en proporción similar a la sufrida por el precio del servicio, que había sido del 20%, constando que en la fecha de extinción del contrato de la actora, la plantilla estaba formada por 160 operarios y 22 mandos intermedios, y que en el sector IP en el que prestaba servicios la actora existían 18 operarios y 4 mandos intermedios.

La sentencia referencial estima el recurso de la empresa por considerar que en el asunto examinado resulta acreditada la racionalidad de la medida, en aras a la eficacia de la organización productiva, teniendo en cuenta la disminución del volumen de la contrata y su importe, el número de trabajadores existente en la empresa y la ratio productores/encargados en la zona IP en la que prestaba servicios la actora (18 operarios y 4 mandos intermedios), por lo que la extinción del contrato de trabajo de la actora por causas objetivas se considera procedente.

No concurre la contradicción alegada porque los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que la reducción de la contrata que se produce en las sentencias comparadas no es en absoluto equiparable, pues en la recurrida el precio del servicio disminuye en un 10% mientras que en la de contraste disminuye el doble, un 20%; por otra parte en el caso de referencia la ratio productores/encargados en la zona era de 18/04, mientras que en la de contraste si bien no consta dicha ratio si se sabe que eran 2 las encargadas que tenían antes del despido de la actora una clara y precisa distribución de funciones, constando igualmente que las necesidades que cubría la actora se mantienen en su totalidad tras la reducción de la contrata . De lo que resulta que en la sentencia de contraste se justifica la amortización de los puestos de trabajo sobrantes, cosa que, sin embargo, no acontece en la recurrida.

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de abril de 2015, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Carolina Marijuán Castro, en nombre y representación de FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A. (antes EUROLIMP, S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1436/14 , interpuesto por Araceli , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 6 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 170/13 seguido a instancia de Araceli contra FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A. y Dª Camila , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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