SAP Las Palmas 65/2011, 27 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2011
Número de resolución65/2011

SENTENCIA

-------------------------------------ROLLO No 28/10

PROCEDIMIENTO ABREVIADO No 106/06

DELITO: Falsedad documental.

-------------------------------------Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Pedro Herrera Puentes

Magistrados:

Dna. Eugenia Cabello Díaz

Dna. Laura Miraut Martín

------------------------------------En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintisiete de abril de dos mil once.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de 1a Instancia e Instrucción núm. dos de Arrecife, seguida por delito de Falsedad documental contra Gumersindo, nacido el 04- 04-1953, con D.N.I número NUM000, hijo de Cayetano y de Eulogia, natural de Tías (Lanzarote), vecino de Tías (Lanzarote), con instrucción, sin antecedentes penales y declarado solvente; en la que son partes: el Ministerio Fiscal, dicho acusado, defendido por la Letrada Dna. Juana María Fernández de las Heras y representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Bethencourt M. de Lara, la acusación particular defendida por la letrada Dna. Elena Melián Hernández y representada por la Procuradora de los Tribunales Dna. Palmira Canete Abengoechea; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente Dna. Laura Miraut Martín, que expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 2011 ha tenido lugar en la Sala de Vistas de esta Audiencia Provincial la Vista, en juicio oral y público, de la causa antes descrita. Al acto de la Vista Oral asistió el acusado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, presentadas en trámite inicial del juicio oral, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad documental previsto y penado en el artículo 390.1.4o del Código Penal, estimando responsable criminalmente de dicha infracción en concepto de autor al acusado de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impongan las penas de seis anos de prisión, multa de veinticuatro meses a razón de veinte euros (20 #) de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria que determina el artículo 53 del Código Penal, e inhabilitación especial por tiempo de seis anos, así como la condena al pago de la totalidad de las costas procesales causadas.

TERCERO

La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad en documento público, previsto y penado en el artículo 390.1.4o del Código Penal, estimando responsable criminalmente de dicha infracción en concepto de autor al procesado de conformidad con el artículo 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impongan la pena de seis anos de prisión, multa de 24 meses a razón de 20 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal y subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, e inhabilitación especial por tiempo de seis anos, más las costas procesales.

CUARTO

La defensa del acusado Gumersindo, que negó los hechos a él apuntados, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

Mediante Decreto del Ayuntamiento de Tías de 19 de octubre de 2000, se acordó la incoación de un expediente administrativo sancionador a la empresa "Industriales de la Construcción de Lanzarote, S.A.", también conocida como "Indelasa, S.A.", CIF A- 35063767, con domicilio social en Carretera de Las Playas, Km. 200 - Puerto del Carmen (Lanzarote), debido a la instalación por parte de la misma de un depósito de áridos en el paraje lanzaroteno denominado Lomo de Piedra Blanca o La Rinconada, en el término municipal de Tías. En dicha resolución, la corporación municipal ordenaba asimismo, entre las medidas sancionadoras complementarias que podrían incluirse en la propuesta de resolución del expediente, la reposición de la realidad física alterada, como consecuencia de las obras ya realizadas, al anterior estado en que se encontraban las mismas en el momento de la infracción. Dicho Decreto municipal recogía, esencialmente, las conclusiones emitidas en el informe técnico de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural (en adelante, APMUN) de 13 de septiembre de 2000, correspondiente al expediente informativo no 140/2000, en el que se indicaba que la obra de referencia no contaba con la calificación territorial del Cabildo ni con la oportuna licencia urbanística municipal, estando clasificado el suelo del lugar como Suelo Rústico Potencialmente Productivo, sin que tampoco existiera en la Dirección General de Urbanismo del Gobierno de Canarias ninguna solicitud de autorización a nombre de Indelasa para la construcción de un edificio en suelo rústico. Tras incoar el pertinente expediente administrativo por una presunta infracción urbanística (EIU 715/2000), la APMUN, sobre la base de las conclusiones vertidas en el informe resenado, adoptó las medidas sancionadoras oportunas en la Resolución no 1.695, con fecha de 6 de octubre de 2000, entre las que figuraban la suspensión de las obras y su precintado, así como el requerimiento a los afectados para la legalización de las mismas en el plazo de tres meses mediante la solicitud de la correspondiente calificación territorial previa a la licencia urbanística, y el requerimiento al Ayuntamiento de Tías para que procediera a la incoación del correspondiente expediente sancionador en el plazo de quince días.

Una vez dictado el Decreto municipal de 19 de octubre de 2000, y a requerimiento de la Instructora de la APMUN, Beatriz, con fecha de 31 de julio de 2001, en relación a las medidas que debían adoptarse por el Ayuntamiento de Tías y, específicamente, si se había procedido a la demolición voluntaria o subsidiaria de las obras, el acusado Gumersindo, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, y Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Tías en el momento de los hechos, con la palmaria intención de faltar a la verdad en el ejercicio de su cargo público, remitió a la citada Agencia un oficio municipal, con fecha de 25 de agosto de 2001, en el que se indicaba que el procedimiento sancionador incoado por el consistorio municipal había finalizado con el abono de la correspondiente sanción y que las obras objeto de investigación habían sido legalizadas en los expedientes municipales 36-M/00 y 31-SR/99. Dicho oficio faltaba notoriamente a la verdad de los hechos por cuanto las obras no sólo no habían sido legalizadas, toda vez que carecían de la preceptiva licencia municipal y calificación territorial sino que, además, en ningún caso hubieran podido ser legalizables, ya que la propia naturaleza del suelo en que se asentaban (Suelo Rústico Potencialmente Productivo en Área de Agricultura Abandonada) imposibilitaba una eventual realización de las mismas, como así demostraría ulteriormente la resolución no 3.952/2004 del Cabildo de Lanzarote, que denegaría expresamente la calificación territorial al estar ubicado el tanque para la decantación de aguas en un suelo donde los usos permitidos eran sólo los generales del rústico. A mayor abundamiento, el oficio remitido por el acusado aludía a unos expedientes incoados previamente por el consistorio municipal en los que, de ningún modo, se abordaba el problema planteado por la APMUN, esto es, la demolición de las obras construidas ilegalmente por INDELASA y la reposición de la realidad física alterada. En tales expedientes únicamente constaba una solicitud por parte del Consejero Delegado de INDELASA relativa al vallado y plantación de palmeras, sin que por parte del Ayuntamiento se realizaran ulteriores actuaciones, por lo que se advierte la manipulación subrepticia efectuada por el acusado en su escrito de 25 de agosto de 2001, dado que las obras legalizadas en los citados expedientes administrativos nada tenían que ver con las obras consistentes en el depósito de áridos y que habían sido objeto del procedimiento sancionador incoado en la resolución municipal de 19 de octubre de 2000. Con esta maniobra de engano se pretendía, en definitiva, hacer ver a la APMUN que por parte de la corporación municipal de Tías se había hecho el conveniente uso de la potestad sancionadora en defensa de la legalidad urbanística, impidiendo la actuación sancionadora de la Agencia y la reparación del orden jurídico menoscabado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A juicio de esta Sala los hechos relatados en el factum precedente y declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad documental, previsto y penado en el artículo 390.1.4o del Código Penal .

Tales hechos declarados probados han sido acreditados por prueba directa practicada con todas las garantías legales en el acto del juicio oral y, las no reproducibles, en el Juzgado de Instrucción. Por lo tanto, a resultas de la prueba practicada en el plenario, examinada con la inmediación, concentración y contradicción características de dicha fase, ésta tiene entidad bastante para destruir claramente la presunción de inocencia del acusado, Gumersindo, quien llevo a cabo el delito de falsedad documental descrito. Las declaraciones del propio acusado y de los testigos prestadas en el acto del juicio oral son prueba acreditativa de la realidad de tales hechos y de su autoría por parte del acusado.

Estamos pues ante un supuesto claro de falsedad documental referida a funcionario público o autoridad en el ejercicio de sus funciones, respecto al que el artículo 390.4 del Código Penal vigente establece que: "Será castigado... la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

4.o Faltando a la verdad en la narración de...

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