STSJ Comunidad de Madrid 246/2011, 29 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2011
Número de resolución246/2011

Proc. Sr. Dª. Paloma del Pino López

A. del E.

Proc. Sr. D. Daniel Bufalá Balmaseda

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª-BIS

PONENTE ILMA. SRA. Dª. FATIMA DE LA CRUZ MERA

RECURSO Nº 527/06

S E N T E N C I A Nº 246/2011

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy. B

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez. B

Dª. Margarita Pazos Pita. B

Dª. FATIMA DE LA CRUZ MERA. B

D. Fausto Garrido González. B

En Madrid a veintinueve de Abril de 2011.

Vistos los autos del presente recurso nº 527/06 que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha interpuesto por la Procuradora Dª. PALOMA DEL PINO LÓPEZ en nombre y representación de D. Segundo como heredero de D. Miguel Ángel contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 16 de marzo de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo: Madrid-CM-4001. Clave: 98-M-9005-A", en el término municipal de Torrejón de Velasco (Madrid).

Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representado y defendido por el Abogado del Estado y como codemandada AUTOPISTA MADRID SUR, CONCESIONARIA ESPAÑOLA,S.A., representada por el PROCURADOR D. DANIEL BUFALÁ BALMASEDA.

La cuantía del presente recurso es inferior a 150.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el momento procesal oportuno la parte actora citada formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando la estimación del recurso.

SEGUNDO

Las representaciones procesales de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el 28 de abril de 2011 en que se deiberó y votó.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. FATIMA DE LA CRUZ MERA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 16 de marzo de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo: MadridCM- 4001. Clave: 98-M-9005-A", en el término municipal de Torrejón de Velasco (Madrid), en la cantidad de

3.661,60 euros, incluido el 5% del premio de afección y 16 euros de indemnización por rápida ocupación, respecto a una superficie expropiada de 320 m2.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valora el terreno expropiado de conformidad con su clasificación urbanística (no urbanizable), a pesar de entender que se trata de un sistema general, atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni "crear ciudad", sino que sirve a la vertebración del territorio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita. Tras ello aplica el art. 26 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, si bien considera que el valor así obtenido, teniendo en cuenta la poca significación del aprovechamiento agrario y la situación del suelo en la Comunidad de Madrid, es poco representativo y alejado de la realidad, por lo que entiende que el valor real de mercado es igual a la media de los valores rústico (aceptando los 1,2 #/m 2 en que lo cifra el informe del Vocal Ingeniero Agrónomo) y urbanístico (aceptando los 20,50 #/m 2 en que lo cifra el informe del Vocal Arquitecto de Hacienda, que lo obtiene del precio de venta de viviendas de protección oficial para la zona 4, de 643,46 #/m 2, aplicándole los coeficientes del 0,15 y del 0,80, así como el coeficiente de aprovechamiento de 0,295 y el 90% al sustraer el 10% para cesiones). En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio da un resultado de 10,85 #/m 2 .

SEGUNDO

El recurrente expropiado afirma que nos hallamos ante un sistema general pues la infraestructura que nos ocupa, se configura conjuntamente con el resto de las autopistas radiales y la M-50 como un sistema de redes para facilitar los distintos accesos a la conurbación de Madrid. Añade que el PGOU de Torrejón de Velasco, al ser anterior a la R-4, no pudo incorporarla, pero que planeamientos posteriores de municipios limítrofes como el de Getafe, contemplan esta infraestructura como sistema general, solicitando un valor de 77,20 euros/m2. Asimismo pone de manifiesto lo que a su juicio son errores de la resolución del JEF, como el indebido cálculo de la indemnización por rápida ocupación y que se afirme que el suelo es no urbanizable y también suelo urbanizable programado. Pide indemnización (15% del valor del suelo) por expropiación parcial, por limitaciones derivadas de la Ley de Carreteras (25%), intereses de demora desde el 16 de noviembre de 2001, día siguiente al acta de ocupación, y que en caso de valoración como suelo no urbanizable, se otorguen los 27 euros/m2 en que lo cifró el vocal de la cámara agraria aplicando el método de comparación del art. 26.1 de la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en lugar del otorgado por el vocal ingeniero agrónomo por el método de capitalización de rentas (art. 27.2 del citado texto legal), subsidiario del anterior.

Por su parte, la Abogacía del Estado sostiene la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, instando la desestimación del recurso deducido de adverso.

La parte beneficiaria recurrida alega, en síntesis, que el suelo debe ser valorado en atención a su clasificación urbanística como suelo no urbanizable, que la indemnización por expropiación parcial pedida por el expropiado solo procede si se valora el suelo como no urbanizable, no como urbanizable y que deben imputarse los intereses de demora a la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ante el retraso en la tramitación de los expedientes de determinación de justiprecio.

TERCERO

Los hechos que se deben tener en cuenta en el presente litigio son los siguientes, tal y como se desprende del contenido del expediente administrativo:

  1. - Por Real Decreto 3540/2000 se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación del tramo objeto de este recurso de la autopista de peaje R-4 Madrid a Ocaña a la parte también demandante Autopista Madrid Sur.

  2. - El 17 de octubre de 2001 se levantó acta previa a la ocupación de la finca de litis y el día 15 de noviembre de 2001 se levantó acta de ocupación, por una superficie de 528 m2. Posteriormente se acordó una desafectación parcial, quedando reducida aquélla a 320 m2. La superficie total de la finca es de 23.968 m2 según la Administración al desestimar la petición de expropiación total y de 25.907 m2 según el expropiado en su hoja de aprecio, y su clasificación urbanística la de suelo no urbanizable.

  3. - La Administración requirió al titular de la finca para que formulara hoja de aprecio, que la presentó pidiendo un justiprecio de 77,20 euros/m2. Ante la desavenencia en el justiprecio, la correspondiente pieza separada fue remitida al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que resolvió el justiprecio en las resoluciones que son objeto de impugnación.

CUARTO

Una de las cuestiones relevantes de fondo planteadas por el recurrente consiste en resolver si es aplicable a este caso o no lo es la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su calificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara. Todas las cuestiones relevantes que en este caso se plantean, tanto la clasificación del suelo, como el método de valoración ya han sido resueltos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 resolviendo un recurso de casación en relación con el proyecto expropiatorio de la R-5, en el siguiente sentido:

"Desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio ), la regla general es la valoración de los terrenos conforme a su clasificación urbanística (su «situación básica», según la terminología a partir de la Ley...

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