SAP Valencia 185/2011, 4 de Abril de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 185/2011 |
Fecha | 04 Abril 2011 |
Rollo nº 000022/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 185
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Señora:
Magistrada:
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de abril de dos mil once.
Vistos, por la Ilma. Sra. Dª. PILAR CERDAN VILLALBA Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000229/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, entre partes; de una como demandado - apelante D. Jose Francisco, dirigido por la letrada Dª. NATIVIDAD RODRIGUEZ GARCIA y representado por la Procuradora Dª. SARA PILAR ALCAÑIZ FORNES, y de otra como demandante - apelada COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, dirigida por el letrado D. ALBERTO BORONAT LLUCH y representada por la Procuradora Dª. ESPERANZA ALONSO GIMENO.
En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, con fecha 25 de noviembre de 2009, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 CONTRA Don Jose Francisco debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la parte demandante la cantidad de 966 euros, más los intereses legales.
Las costas se imponen a la parte demandada."
Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día cuatro de abril de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
El presente recurso se formula por la parte demandada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra la citada sentencia que estimó la demanda de juicio verbal,en reclamación de la cuota correspondiente a los gastos comunes de esa Comunidad actora en base a que, tal resolución :1)Vulnera los arts.812 y 815 de la LEC y el art.21.2 de la LPH pues, no aportándose con dicha demanda los documentos que éste exige al efecto, y en concreto el que justifica la deuda que deriva de servicios que, además no han sido recibidos, deberá ser inadmitida o rechazada en aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto;2)También vulnera los arts. 3,13 y 16 de la LPH y los arts.6 a 10 y 443.3 de la LEC y la doctrina de los actos propios de lo que deriva,con los mismos efectos de rechazo que la precedente, porque la demandante no tiene capacidad procesal al ser una asociación civil que, en fraude de Ley se ha irrogado facultades que sólo tiene la Asociación principal y no la subcomunidad Fase Cumbres que no ha llegado a funcionar y al no haber elementos comunes en ésta y, aún de haberlos,que afecten sólo a ella.
La parte demandante, solicitó la confirmación de tal resolución por sus propios fundamentos y se opuso al recurso por éstos y por los contrarios al mismo y por la novedad de algunos de ellos que debe llevar a no examinarlos.
Se acepta en un todo la fundamentación jurídica de la sentencia apelada a la que sólo cabe añadir para responder al recurso y previa revisión de las pruebas, incluidas las diversas sentencias relacionadas con los gastos comunes y partes de esta litis aportadas en esta alzada,las siguientes consideraciones:
1) Derivando este juicio verbal de un previo monitorio con oposición ello implica que,no admitiendo que este cambio procedimental suponga el de la posición inicial de las partes,a diferencia de cuando de dicha oposición deriva un juicio ordinario en el que ambas partes deben realizar nueva demanda y contestación con indéticas posibilidades de prueba y alegatorias, al hacerse estas y todas las actuaciones en el acto del juicio,no cabe admitir las que suponen una novedad pues,de hacerlo se generaría al actor y una verdadera indefensión y una desigualdad absoluta frente al deudor.
Ello cobra más relieve en esta alzada, es reiterada la jurisprudencia según la cual:"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
La conclusión de lo expuesto es que sólo cabe revisar la sentencia apelada y entrar en los motivos de esta apelación,en relación con lo alegado en la oposición al monitorio,en el sentido,de un lado,de que siendo el fin de los Estatutos unidos a la demanda constituirse la Asociación Cumbres de Calicanto como Entidad Urbanizadora,aunque lo hacía antes,ahora ya no cobra cuotas a los propietarios ni en la escritura de compra de éstos consta su carácter de socios, dado que las obras ya se han recepcionado por los respectivos Ayuntamientos y no hay elementos comunes ni servicios que prestar por medio de aquélla y, de otro, de que la actora no tiene capacidad procesal al no ser una Comunidad de Propietarios y, la que lo es y única que tienes esa capacidad, tiene su propia Presidenta y Secretario que no son los que han entablado la presente demanda ni han ortorgado poderes .
En definitiva y como dice la apelada el presente va quedar limitado a ver si la actora tiene legitimación y si tales servicios y elementos comunes existen.
2) Revisadas las pruebas, tal legitimación de la actora como una de las tres Fases que integra la Asociación originaria,y que se independizó de ésta para su autogestión como permiten los arts. 5 y 12 de los Estatutos en forma de Asociación civil,compareciendo en juicio con la debida representación procesal otorgada por sus órganos y no por los de la primera,se ha de afirmar siguiendo el criterio de este Tribunal, entre otros en su reciente sentencia de 3-3-10,Rollo 973-09, según la cual :"1 ) PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación de la demandante contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que no valora en debida forma la prueba practicada en relación a la falta de legitimación activa y también de la pasiva, ambas estimadas,...
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