SAP Madrid 101/2011, 1 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 2011
Número de resolución101/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00101/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 337/10.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 73/2.007.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte recurrente: DON Epifanio Y DOÑA Dulce

Procurador: Doña Mónica Liceras Vallina.

Letrado: Doña Carmen V. López Muñoz.

Parte recurrente: DON Millán Y DOÑA Rosario

Procurador: Doña Concepción Tejada Marcelino.

Letrado: Don Luis Sanz Hernández.

Parte recurrida: "ROJAS Y NAVAS, S.L."

Procurador: Doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez Trelles.

Letrado: Don Pedro García Reguera.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 101/2011

En Madrid, a uno de abril de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 337/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009 dictada en el juicio ordinario núm. 73/2007 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelantes, de un lado, DON Epifanio Y DOÑA Dulce y, de otro, DON Millán Y DOÑA Rosario ; y como apelado la entidad "ROJAS Y NAVAS, S.L.", todos defendidos y representados por los profesionales antes relacionados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad "ROJAS Y NAVAS, S.L." contra don Epifanio y don Millán, dirigiendo también la demanda a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario contra las respectivas esposas, doña Dulce y doña Rosario, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba la condena de los demandados a pagar a la actora la cantidad de 59.286,60 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas procesales.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2009, por la que se estimaba la demanda, condenando a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de 59.286,60 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la respectiva representación de los demandados se interpusieron sendos recursos de apelación a los que se opuso la parte demandante. Admitidos los mencionados recursos por el juzgado y tramitados en forma legal, han dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 31 de marzo de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "ROJAS Y NAVAS, S.L." formuló demanda contra don Epifanio y don Millán, como sucesivos administradores únicos de la mercantil "TEMARA, S.L.", en reclamación de 59.286,60 euros de principal, ejercitando tanto la acción de responsabilidad individual con apoyo en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, al que se remite el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, como la acción de responsabilidad por deudas sociales por incumplimiento de los deberes en orden a promover la disolución de la sociedad, identificando como causas de disolución la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y las pérdidas cualificadas, todo ello con fundamento en los artículos 105.5 y 104.1

  1. y e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda, acogiendo la acción de responsabilidad por deudas sociales al entender que concurría la causa de disolución contemplada en el artículo 104.1 c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social) como consecuencia de la desaparición de la empresa sin que los demandados hubieran convocado la oportuna junta para que adoptara el acuerdo de disolución.

Frente a la sentencia se alza, de un lado, don Epifanio y su esposa (contra la que se dirige la demanda a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, lo que, en rigor, no le atribuye la condición de demandada), interesando en primer lugar la nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías procesales, denunciando a continuación errores en la valoración de la prueba que determinarían la desestimación de la demanda y, de otro, don Millán y su esposa (contra la que se dirige la demanda a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, lo que, en rigor, como hemos indicado, no le atribuye la condición de demandada), alegando en primer lugar su falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, reproduce los mismos motivos de apelación articulados por el codemandado, esto es, la nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías procesales y errores en la valoración de la prueba que determinarían la desestimación de la demanda.

La parte actora, se opone a los recursos de apelación rechazando tanto la nulidad de actuaciones como los demás motivos de apelación articulados por los demandados. Dada la reciente entrada en vigor del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se precisa que las citas legales que se efectuarán en la presente resolución vendrán referidas al hoy derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al ser dicho texto, por razones temporales, el aplicable al supuesto enjuiciado.

SEGUNDO

El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica "Apelación por infracción de normas o garantías procesales" permite que en el recurso de apelación se alegue la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, añade el precepto, el escrito de interposición del recurso debe citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, siendo necesario que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

En el supuesto de autos, opuesta por los demandados en sus respectivas contestaciones a la demanda la excepción de inadecuación de procedimiento porque, a su juicio, éste era: "una solapada ejecución, de distintas resoluciones judiciales, acaecidas como consecuencia de las relaciones mercantiles existentes entre TEMARA SL, y la entidad demandante. eludiendo el procedimiento judicial correspondiente, cual es, el de ejecución.", en trámite de audiencia previa, celebrada el día 11 de febrero de 2008, la juzgadora estimó la excepción mediante resolución oral y acordó el sobreseimiento del proceso conforme a lo previsto en el artículo 423.3 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, anunciando en ese momento que: "ya se dictará el auto correspondiente", sin dar la oportunidad a las partes de manifestarse sobre su decisión de recurrir o consentir la resolución que, por otra parte, fue dictada sin la menor motivación.

Mediante providencia de 14 de febrero de 2008, la misma juzgadora acordó, con carácter previo a dictar la resolución a que se refiere el artículo 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que como lo alegado por la demandada bajo la rúbrica de inadecuación de procedimiento, en realidad, era una cuestión que afectaba a la competencia objetiva, de oficio, incoaba un incidente de nulidad de actuaciones: "al poderse haber omitido las normas procesales del Art. 48 y concordantes de la L. E. Civil, en cuanto alegando la demandada que la competencia declarativa de la jurisdicción mercantil está condicionada a las previas actuaciones ejecutivas de la competencia de la jurisdicción civil, ello afecta a la competencia para conocer de la pretensión y no al proceso para enjuiciar tal pretensión", dando traslado a las partes por el término de 10 días para alegaciones.

Efectuadas por las partes las oportunas alegaciones, por auto de fecha 24 de marzo de 2008, la misma juzgadora decretó la nulidad de las actuaciones reponiéndolas al momento anterior a la convocatoria de la audiencia previa al entender que la real cuestión invocada por los demandados era la falta de competencia objetiva y no una cuestión relativa a la adecuación del procedimiento, añadiendo en la fundamentación jurídica, que el Juzgado de lo Mercantil sí gozaba de competencia objetiva para conocer de la demanda en la que se ejercitaban acciones de responsabilidad contra los administradores al no ser la jurisdicción mercantil subsidiaria de la civil, de modo que la ejecución pendiente contra la sociedad no impedía la acción contra los administradores y que la responsabilidad de éstos no aparece condicionada a pronunciamientos previos de la jurisdicción civil ni a exigencias de la previa liquidación.

Los demandados interesaron la aclaración de la resolución por entender que la juzgadora había variado la resolución oral dictada en la audiencia previa por la que se...

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