SAP Alicante 162/2011, 5 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución162/2011
Fecha05 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 739/10

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 208/09

SENTENCIA Nº 162/11

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio.

En la Ciudad de Elche, a cinco de abril de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 208/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Antonio Gutiérrez López y Gutiérrez & Partners, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Mateu García y dirigida por el Letrado Sr. Silva Muñoz, y como apelada la parte demandante Ponderosa Properties, S.L., representada por el Procurador Sr. Martinez Rico y defendida por el Letrado Sr. Martinez Pallarés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 208/09, se dictó sentencia con fecha 3/2/10, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que por medio de la presente sentencia debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martinez Rico en nombre y representación de Ponderosa Properties, S.L., asistido del letrado Sr. Martinez Pallares contra D. Antonio Gutiérrez López y Gutiérrez Partners, S.L., representados ambos por la Procuradora Sra. Beltrán Ferrer, y en consecuencia, debo condenar y condeno a

D. Antonio Gutiérrez López y Gutiérrez Partners, S.L., conjunta, directa y solidariamente, a abonar a Ponderosa Properties, S.L. la cantidad de un millón ciento ochenta y nueve mil seiscientos sesenta y un euro con nueve céntimos de euro, más los intereses legales desde la fecha de la demanda y que serán incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, con expresa condena en las costas de este juicio a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demanda en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 739/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16/3/11. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que se plantea en esta alzada es la relativa a la Falta de Competencia Objetiva. Es cierto que, como opone la parte apelada, se trata de una alegación o excepción nueva no planteada en la instancia. Sin embargo tanto la falta de jurisdicción como la de competencia objetiva (art. 38 y 48 de la LEC ), deben ser apreciadas de oficio tan pronto como sea advertida la falta con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, al tratarse de normas indisponibles; señalando el art. 48.1 que "La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta por el tribunal que conozca del asunto". Por lo que el citado motivo de oposición debe ser desestimado.

Funda el apelante la falta de competencia objetiva, en el hecho de imputarse a los demandados responsabilidad como apoderados generales o administradores de hecho de la Sociedad, responsabilidad fundadaza en el art. 133.2 de la LSA (Ley 26/2003 de 17 de julio ), aplicable a las Sociedades de Responsabilidad Limitada por aplicación del art. 69.1 de la LSRL . Correspondiendo por tanto a los Juzgados de lo Mercantil la competencia para conocer de la responsabilidad de los administradores.

En la demanda la parte actora interesa se declare la responsabilidad civil solidaria de los demandados, condenando a éstos al pago de una indemnización por importe de 1.189.661'09 #, fundando la misma en la condición de apoderados voluntarios de los demandados y su infracción del deber de diligencia que les es exigible (prudencia, competencia profesional, deber de información etc.), considerando aplicables los arts. 281 a 297 del CdeC . y arts. 1709 y siguientes del CC . La pretensión no puede merecer favorable acogida. Pues el servicio que les fue encomendado comprendía el diseño de todo el proyecto de inversión desde la constitución de la misma Sociedad a través de la que se canalizaría la inversión, como la búsqueda de terrenos donde desarrollarla, localización de promotores constructores, así como todo el asesoramiento jurídico, fiscal y profesional que exigía el proyecto. No actuando los demandados como administradores de hecho de la mercantil demandante, sino como apoderados, gestores por mandato de aquellos, cuya misión era precisamente desarrollar la actividad de la demandante; sin que el hecho de que ostente la condición de apoderado con amplias facultades, no le convierte en Administrador.

Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia ha equiparado a los apoderados con los Administradores de hecho y como tales les ha atribuido responsabilidad, siempre que concurran determinadas circunstancias, como formar parte del Consejo de Administración o realizar efectivamente funciones de tal o cuando se usa con ánimo fraudulento el apoderamiento.

Así la STS de 4 de febrero de 2009 dispone que "el art. 133 LSA se refiere como titulares de la responsabilidad que en él se establece a los «administradores» (o «miembros del órgano de administración»: art. 133.3 LSA ). Esta cualidad la ostentan los nombrados como tales por la Junta General (art. 123 LSA ), y, según la jurisprudencia, los administradores de hecho (expresamente a partir de la Ley 26/2003 ), es decir, quienes, sin ostentar formalmente el nombramiento de administrador y demás requisitos exigibles, ejercen la función.

  1. El simple apoderamiento puede no determinar la concurrencia en el interesado de la condición de administrador; pero resulta indudable que quien forma parte del consejo de administración responde en calidad de administrador por las consecuencias negligentes de su conducta perjudiciales para la sociedad y el hecho de que resulte especialmente apoderado para la realización de determinadas funciones no le priva de la condición de administrador ni de su responsabilidad.

    Por otra parte, la sentencia recurrida considera probado que el demandado actuaba con plenas facultades como un administrador de facto y la jurisprudencia, como acaba de verse, asimila esta figura a la del administrador en sentido formal, anticipándose a la reforma legislativa en la materia hoy en vigor. Según la jurisprudencia es admisible la equiparación del apoderado o factor mercantil al administrador de hecho en los supuestos en que la prueba acredite que actuaba en esa condición ( SSTS 26 de mayo de 1998, 22 de marzo de 2004, RC n.º 1556/1998, 14 de marzo de 2007, RC n.º 262/2000, 7 de mayo de 2007, RC n.º 2225/2000, 8 de febrero de 2008, RC n.º 5168/2000, 14 de marzo de 2008, RC n.º 74/2008 ).

  2. El recurrente, como argumento subsidiario, alega que no se ha probado su conducta negligente como administrador. De lo resuelto al examinar el recurso extraordinario por infracción procesal se infiere que esta alegación no puede ser aceptada, pues parte de un supuesto contrario al que resulta de la valoración de la prueba que hace la sentencia recurrida ."

    Igualmente la STS de 2 de febrero de 2008, señala: " El art. 133 LSA se refiere como titulares de la responsabilidad que en él se establece a los «administradores» (o «miembros del órgano de administración»: art. 133.3 LSA ). Esta cualidad sólo la ostentan los nombrados como tales por la Junta General (art. 123 LSA ), y, según la jurisprudencia, los administradores de hecho (expresamente a partir de la Ley 26/2003 ), es decir, quienes, sin ostentar formalmente el nombramiento de administrador y demás requisitos exigibles, ejercen la función como si estuviesen legitimados prescindiendo de tales formalidades.

    La condición de administrador de hecho no abarca, en principio, a los apoderados ( SSTS de 7 de junio de 1999 y 30 de julio de 2001 ), siempre que actúen regularmente por mandato de los administradores o como gestores de éstos, pues la característica del administrador de hecho no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador sin observar las formalidades esenciales que la ley o los estatutos exigen para adquirir tal condición.

    Cabe, sin embargo, la equiparación del apoderado o factor mercantil al administrador de hecho ( STS de 26 de mayo de 1998, 7 de mayo de 2007 rec. 2225/2000 ) en los supuestos en que la prueba acredite tal condición en su actuación. Esto ocurre paradigmáticamente cuando se advierte un uso fraudulento de la facultad de apoderamiento en favor de quien realmente asume el control y gestión de la sociedad con ánimo de derivar el ejercicio de acciones de responsabilidad hacia personas insolventes, designadas formalmente como administradores que delegan sus poderes, pero puede ocurrir también en otros supuestos de análoga naturaleza, como cuando frente al que se presenta como administrador formal sin funciones efectivas aparece un apoderado como verdadero, real y efectivo administrador social ( STS de 23 de marzo de 2006, recurso 2643/1999 )."

    Y como recoge la STS de 14 de marzo de 2007 " se alega falta de legitimación, por no concurrir en el mismo la condición de administrador, sino de apoderado. La excepción debe estimarse, por las siguientes razones:

  3. El apoderado no...

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