STSJ Castilla-La Mancha 427/2011, 7 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución427/2011
Fecha07 Abril 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00427/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2011 0100099

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000110 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000135 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Elsa

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000110 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000135 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 CIUDAD REAL

Recurrente/s: Elsa

Abogado/a:

Procurador: Graduado Social:

Recurrido/s: INSS TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador:

Graduado Social:

Ponente: Sr. Montiel González.

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

=================================================

En Albacete, a siete de abril de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 427

En el Recurso de Suplicación número 110/11, interpuesto por Elsa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 15 de noviembre de 2010, en los autos número 135/10, sobre Invalidez, siendo recurridos INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Elsa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

DOÑA Elsa nacida el 08-02-960, figura afiliado al Régimen de Trabajadores Autónomos con núm. de afiliación NUM000 siendo su última profesión administración de empresa familiar de transporte de mercancía, otras profesiones: S. sin tareas de conducción vehículos, hasta año 2001.

SEGUNDO

Con fecha 02-10-2009, es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en cuya virtud es denegada la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas:

"Por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido para cuasar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, en situación de no alta, ni cumplir el requisito de que al menos, un quinto de ese periodo se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según lo establecido en el articulo 138.3 y 2 .b) y la disposición adicional octava numero 1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio :

LESIONES:

Cardiopatía hipertensiva, diabetes mellitus tipo II con IRC estadio II-III, incontinencia urinaria, obesidad y trastorno depresivo con probable orgánico (AP infartos lacunares) y reactivo en paciente con rasgos histriónicos de personalidad, distimia y posible ideación delirante, trastorno depresivo con probable componente orgánico y reactivo. Diabetes mellitus tipo II con IRC estadio II- III. HTA con AP de infartos Lacunares.

TERCERO

Contra dicha Resolución formuló con fecha 03-11-09 Reclamación Previa la cual fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 07.01.2010, indicando "por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido de 15 años en situación de no alta, ni cumplir el requisito de que al menos un quinto de ese periodo se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. Doña Elsa, acredita 3.785 días efectivamente cotizados, mas 603 días de computo de magas extras, en total 4.388 días."

CUARTO

La demandante en el ejercicio de su profesión realizaba las siguientes funciones:

-Trabajaba como vendedora de carne y embutido (autónoma) para la empresa FRIMANCHA, siendo sus cometidos los siguientes: cargas y descargar la mercancía que llevaba desde FRIMANCHA (empresa carnica ubicada en Valdepeñas) a las distintas carnicerías y establecimientos donde FRIMANCHA le encargaba el llevar el género. Las cajas que transportaba la actora pesaban aproximadamente entre unos a 10 kilos.

QUINTO

Las bases de cotización relativas a la trabajadora correspondiente al periodo 01-09-2001 a 31-8-2009, que obran unidas al expediente administrativo se dan por reproducidas a efectos probatorios.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el único motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL, se denuncia infracción del art. 137.1 d) de la LGSS y de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2011 .

Según se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la actora, nacida el 08/02/1960, ha estado afiliada al RETA, como vendedora de carne y embutido autónoma, realizando tal actividad hasta el 01/09/2001 en que cursó su baja en el expresado régimen, teniendo acreditadas un total de 4.388 días cotizados (3.785 días efectivamente cotizados y 603 de cómputo de pagas extras). Desde tal fecha la actora ha estado apartada de toda actividad laboral, ya sea como trabajadora activa en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, ya como demandante de empleo.

El 07/09/2009 presentó solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 23/09/2009 por no reunir el período mínimo de cotización de 15 años, para las prestaciones de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez en situación de no alta; ni cumplir el requisito de carencia específica establecido en el art. 138.3 de la LGSS, en relación con la disposición adicional octava, apartado 1 del mismo texto legal.

Para tener derecho a las prestaciones de gran invalidez, incapacidad permanente absoluta o total para la profesión habitual, derivadas de enfermedad común (todas ellas se solicitan alternativamente), es preciso, según se desprende del art. 138.1 de la LGSS estar en alta o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida (art. 124.1 de la LGSS ) y reunir el período de carencia genérico y especifico legalmente exigido. Como la actora tiene cumplidos 49 años de edad, el período mínimo de carencia exigible es el previsto en el art. 138.2 b) de la LGSS, que establece que "Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que se haya cumplido los veinte años y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante".

No obstante lo anterior, el art. 138.3 de la LGSS establece un supuesto específico para el acceso a la prestación de incapacidad permanente desde la situación de no alta, al disponer que "No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las pensiones de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta. En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 2 b) de este artículo". En cuanto a la exigencia de cumplimiento de tales requisitos (alta o situación asimilada al alta y carencia específica, pero nunca la genérica) el Tribunal Supremo ha realizado siempre una interpretación humanizadora, flexible e individualizada de los requisitos exigidos para el reconocimiento de prestaciones que tienden a proteger situaciones de necesidad, evitando así rigideces que en ocasiones desnaturalizarían el propio espíritu protector de la Seguridad Social, cuando se ha acreditado la existencia de un «animus laborandi» que permite suponer una voluntad presunta de no apartarse del ámbito laboral de modo definitivo.

Así, se ha considerado que se cumple el requisito de situación asimilada al alta, cuando el alejamiento intermedio del sistema obedece a especiales circunstancias, entre las que cabe destacar las siguientes: A) La enfermedad que provoca la declaración de invalidez ya estaba instaurada y con tal carácter en la fecha en que se produjo el cese en el trabajo. En este caso se considera cumplido el requisito, no ya de situación asimilada, sino de alta ( sentencias de 12 de noviembre de 1992 y 9 de octubre de 1995 ). B) La situación de alta en Seguridad Social existe cuando se inicia la enfermedad, cuyo posterior desarrollo es tan grave que explica que se hayan...

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