STSJ País Vasco 965/2011, 12 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2011
Número de resolución965/2011

RECURSO Nº: 723/11

N.I.G. 01.02.4-10/002538

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 DE ABRIL DE 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,

  1. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Saturnino contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de Vitoria de fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil diez, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Saturnino frente a UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El actor D. Saturnino, ha prestado servicios para la empresa demandada UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A. en el centro de traba la empresa MERCEDES BENZ desde el 20 de enero de 1995 bajo la categoría profesional de conductor limpiador, con un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1861,27 E, y salario diario de 61,19 E.

Segundo

El demandante no ha ostentado en el último año cargo alguno como Delgado de Personal o miembro del comité de empresa en el último año.

Tercero

En fecha 22 de junio de 2010 la empresa demandada notificó al actor la incoación de un expediente disciplinario por la presunta comisión de una falta muy grave, dando audiencia al sindicato UTL, al que está afiliado, al comité de empresa y al propio trabajador.

Cuarto

El 3 de agosto de 2010 se notificó al trabajador la resolución del expediente disciplinario, documento 3 del ramo de prueba de la demandada folio 71 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. En dicha resolución se comunicaba al demandante como hechos motivadores del expediente: -Los 8 días del período comprendido entre el 15 de junio y el 2 de julio de 2010, el trabajador ha dejado de prestar servicios durante 24 horas y 6 minutos de un total de 64 horas, lo que supone 3 jornadas completas de trabajo, lo que es lo mismo un 37,5% de la jornada establecida.

-Además de lo anterior, entre el 25 de mayo y el 4 de junio, ha fichado salida de un compañero de trabajo que ya había abandonado el centro en un total de 7 ocasiones.

Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo, la disminución continuada y voluntaria del rendimiento y la trasgresión de la buena fe contractual constituyen una falta muy grave tipificada en los artículos

54.2 párrafos a),d), y e) del Real Decreto Legislativo nº 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Los apartados b y c) del artículo 11.3 el Acuerdo Marco Estatal del sector de limpieza de edificios y locales, publicado en el boletín oficial del Estado de 14 de septiembre de 2005 tipifican como muy grave, b) la falta de asistencia la trabajo no justificada por mas de tres días de un período de treinta días, o de mas de seis días en un periodo de tres meses. C) el fraude o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas así como el hurto o robo tanto a la empresa como al resto de compañeros de trabajo o a cualquier otra pesona dentro del lugar de trabajo o durante el cumplimiento del mismo.

En consecuencia la tipificación del a conducta del trabajador afectado como falta muy grave es acorde a lo prevenido en la legislación y en el convenio de aplicación.

El apartado 4 del citado artículo 11 del repetido acuerdo marco, sanciona las faltas muy graves con suspensión de empleo y sueldo de dieciseis a sesenta días y con el despido.

La gravedad del ilícito laboral cometido por el trabajador, es de tal entidad, que la sanción de despido propuesta rersulta más que proporcionada.

Quinto

La demandada encargó a la empresa Abando detectives una investigación sobre el desarrollo de la actividad laboral de sus trabajadores en el centro Mercedes Benz de Vitoria, al haber comunicado ésta última un descenso en la calidad del servicio. La detective Heidi Moragues Zubiri llevó a cabo la investigación instalando dos cámaras de vídeo en el centro de trabajo del actor, una en la zona donde se encuentra la máquina de fichar y otra en la zona de vestuario.

El seguimiento se realizó entre los días 15 de junio a 2 de julio de 2010, realizándose un informe unido como documento 5 del ramo de prueba de la demandada cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, y del que cabe destacar:

-El martes día 15 de junio de 2010 el Sr. Saturnino estuvo en el interior del vestuario desde las 02.01 hasta las 05.28, no se aprecia estuviera trabajando con la fenwick.

-El miércoles 16 de junio de 2010 el Saturnino, acude al vestuario en tres ocasiones la última de ellas de 04.01 horas hasta 05.28 horas no se ve la fenwick.

-El jueves 17 de junio de 2010 el Sr. Saturnino estaba con la Fenwick acude al vestuario en 4 ocasiones, la última de ellas desde las 04.13 horas hasta las 05.17 horas.

-El viernes 18 de junio de 2010 el Sr. Saturnino llega a las 02.32 horas al vestuario donde permanece hasta las 05.30 horas, no se ve la fenwick.

-El miércles 23 de junio de 2010 el actor esta en el vestuario de 2.26 horas hasta las 04.46 horas, y de 04.48 horas 05.32 horas.

-El jueves 24 de junio de 2010 el actor está en el vestuario desde las 02.19 horas hasta 05.30 horas.

-El jueves 1 de julio de 2010 el Sr Saturnino permanece en el interior del vesturario de 02.36 hasta las 04.54 horas.

-El viernes 2 de julio de 2010 esta en vestuario de 02.43 horas hasta las 05.33 horas.

Sexto

Parte de los días correspondientes a las jornadas de trabajo en las que por la empresa de detectives abando se vigiló al demandante, éste tenía encomendada la labor de plegado de jaulas, para lo cual se utiliza la máquina Fenwick que facilita la labor.

Séptimo

Con fecha 02/09/2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de INTENTADO EL ACTO SIN EFECTO".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando la demanda de despido interpuesta por D. Saturnino contra Unión Internacional de Limpiezas SA. debo declarar y declaro procedente el despido del actor, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnizacion ni a salarios de tramitación".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 18 de marzo de 2011 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 5 de abril siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Saturnino recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, de 24 de noviembre de 2010, que ha declarado procedente el despido disciplinario de que fue objeto el 3 de agosto de 2010 por su empresario, la sociedad demandada, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, desestimando la demanda que interpuso el 6 de septiembre siguiente pretendiendo que se declarase improcedente, con opción entre readmisión e indemnización (suya por disposición del art. 36 del convenio colectivo de empresas concesionarias del servicio de limpieza de Mercedes-Benz) y pago de salarios de tramitación.

El despido, acordado tras incoar expediente disciplinario al demandante, se sustentó en dos cargos: a) entre el 15 de junio y el 2 de julio de 2010, ambos inclusive, con ocho días laborables (64 horas de jornada), no trabajó en 24:06 horas; b) entre el 25 de mayo y el 4 de junio de ese año fichó la salida de un compañero en siete ocasiones, cuando éste ya había abandonado las instalaciones. En el acto del juicio, la demandada retiró este segundo cargo.

El Juzgado declara probado (incluido algún extremo que plasma únicamente en el cuarto fundamento de derecho de su resolución), en lo que aquí interesa: a) que la relación laboral se inició el 20 de enero de 1995, prestando servicios en el centro de Mercedes-Benz, categoría de conductor-limpiador, salario último de 61,19 euros/día, no siendo representante de sus compañeros pero sí afiliado del sindicato UTL; b) que la demandada, a raíz de que Mercedes-Benz se quejase de la calidad del servicio, encargó una investigación a una agencia de detectives, que instaló dos cámaras en la zona de la máquina de fichar y en la de vestuarios;

  1. que el demandante, en el período investigado (15 de junio a 2 de julio), estuvo en el vestuario durante un total de 24 horas de su jornada laboral (turno de noche), según el siguiente detalle: 1) 15-Jn: 2:01 a 5:28 horas;

2) 16-Jn: tres veces, la última de 4:01 a 5:28 horas; 3) 17-Jn: cuatro veces, la última de 4:13 a 5:17 horas; 4) 18 de junio: de 2:32 a 5:30 horas; 5) 23- Jn: de 2:26 a 4:46 horas y de 4:48 a 5:32 horas; 6) 24-Jn: de 2.19 a 5:30 horas; 7) 1-Jl: de 2:36 a 4:54 horas; y 8) 2-Jl: de 2:43 a 5:33 horas; d) que en parte de los días objeto de investigación tuvo labor de plegado de jaulas (que precisa el uso de Fenwick), no observándole ésta los días 15, 16 y 18 de junio. Razona el Juzgado, en esencia, que estamos ante una conducta constitutiva de justa causa de despido por constituir un incumplimiento contractual de los previstos en el art. 54.2.a), d) y e) del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET) y art. 11.3 del Acuerdo marco estatal del sector de limpieza de edificios y locales,...

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