STSJ Canarias 228/2011, 12 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución228/2011
Fecha12 Abril 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de abril de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D. / Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D. /Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DE REY

La siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 951/10, interpuesto por D. /Dna. TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE S.A.U., frente sentencia del Juzgado de lo Social No 6 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos 0000288/2010 en reclamación de Conflicto Colectivo, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE S.A.U., en reclamación de Conflictos colectivos siendo demandado D./ Dna. COMITES DE EMPRESA DE TITSA INTERURBANOS y FEDERACION DE TRANSPORTES DEL SINDICATO INTERSINDICAL CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 17 de mayo de 2010, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE SAU (TITSA) se dedica al transporte público por superficie en la isla de Tenerife. Desde al menos, el ano 2007, la empresa es propiedad del EXCMO. CABILDO INSULAR DE TENERIFE (doc. 1 de la demandada).

No se ha probado el número de trabajadores que en la actualidad integran cada centro de trabajo. SEGUNDO.- La mercantil demandante cuenta con seis centros de trabajo en la isla de Tenerife, localizados en Santa Cruz de Tenerife, La Laguna, Puerto de la Cruz, Playa de las Américas, Icod de Los Vinos-Buenavista y Granadilla-Güímar. El Sindicato mayoritario en los comités de empresa existentes en los distintos centros de trabajo es INTERSINDICAL CANARIA, si bien también tienen representación en la actualidad INICIATIVA SINDICAL, UGT y CCOO (doc. 1 del ramo de prueba de la actora). TERCERO.- Desde al menos el ano 1977, las huelgas convocadas han contado con tanto comités de huelgas como centros de trabajo, estando constituido cada comité de huelga por 12 trabajadores. CUARTO.- Constan acuerdos celebrados entre la parte empresarial y los distintos comités de huelga que dieron lugar a la desconvocatoria de las huelgas legales llevadas a cabo en los siguientes anos:

- 1977 (doc. 2 de la demandada).

- 1982 (doc. 5 del mismo ramo de prueba).

- 1989 (doc. 7).

- 1989 (doc. 21). - 1990 (doc. 12).

- 1994 (doc. 9).

- 2005 (doc. 15).

- 2007 (doc. 1).

- 2009 (doc. 18).

- 2009 (doc. 19).

QUINTO

Se ha cumplido el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente.

TERCERO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE SAU (TITSA), contra la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES DE INTERSINDICAL CANARIAS y contra los comités de la empresa demandada en Santa Cruz de Tenerife, Puerto de la Cruz, La Laguna. Icod de Los Vinos, Granadilla-Güímar y Playa de Las Américas, procede absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones ejercitadas en su contra al entender que la constitución de tantos comités de huelga como centros de trabajo existen en la isla de Tenerife en los conflictos que afecten a la totalidad de sus plantillas constituye un derecho adquirido de los trabajadores.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE S.A.U., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 4 de abril de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandante recurre al amparo de lo establecido en el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral al objeto de examinar la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia. La sentencia recurrida desestimó la demanda al considerar que el reconocimiento de tantos comités de huelga como centros de trabajo existen en la isla de Tenerife constituye una condición más beneficiosa que debe seguir siendo respetada en huelgas que tengan este ámbito insular, entre tanto las partes no acuerden otra cosa al respecto, o sea compensada o neutralizada en virtud de norma posterior, legal o pactada que modifique la actual situación reflejada en las huelgas habidas desde 1977 hasta la presente. La empresa entiende que la sentencia vulnera el artículo 3.c del Et y la doctrina contenida en STS de 31 de mayo de 1996 .

La demandada en su escrito de impugnación reitera las siguientes excepciones opuestas en el acto del juicio y que fueron desestimadas en la sentencia senalando que la modificación del petitum de la demanda consiste en una condena de futuro sobre hechos no acontecidos más que en una interpretación de un artículo .En este sentido la parte actora presentó demanda solicitando que se ajustara a derecho la composición del comité de huelga del preaviso de fecha 20 de noviembre de 2009 declarando la existencia de un único comité de huelga con limitación de doce miembros como máximo con independencia del número de centros de trabajo .En el acto del juicio la empresa aclaró la demanda en el sentido de que se fijaran los miembros del comité de huelga en 12 miembros, retirando el resto del suplico. Tal y como se senala en la sentencia que se recurre no existe variación sustancial pues en la propia demanda, se está refiriendo a una situación mantenida en todas las convocatorias de huelga y la cuestión debatida es la misma la posibilidad de constituir un comité de huelga con más de 12 miembros, siendo la única diferencia que no se entra a resolver sobre la composición del comité de huelga del preaviso de 20 de noviembre de 2009, por lo que no se ocasiona ningún tipo de indefensión .

En segundo lugar es preciso analizar si esta supresión como indica la demandada priva a la pretensión del elemento del interés actual que se exige en el procedimiento de conflicto colectivo. Como senala la Jurisprudencia ( STS de 18 de julio de 2002 y 20 de septiembre de 2006 ) "para el ejercicio de acciones declarativas resulta necesario que el titular acredite una lesión actual de su propio interés, lo que presupone la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción.No pueden pues plantearse al Juez cuestiones futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses de la parte demandante, ni cabe solicitarle una mera opinión o consejo.De modo que solo allá donde exista un derecho o interés legítimo digno de tutela, existirá un correlativo derecho a obtenerla de los Jueces y Tribunales. Pero si concurre, habrá de admitirse la demanda y resolver el fondo de la correspondiente acción". En el caso de autos existe un interés legítimo en deshacer la incertidumbre que plantea la empresa en relación a una serie de prácticas en la constitución del comité de huelga que se vienen reiterando desde anteriores convocatorias de huelga por lo que existe un interés tutelable en obtener una interpretación que puede condicionar futuras actuaciones sindicales y más cuando lo que se pretende es determinar si existe o no una condición más beneficiosa .

Senala la empresa que como indica la STSJ de Madrid de 15 de noviembre de 2005, no se da la circunstancia constitutiva de la condición más beneficiosa de la habitualidad, regularidad persistencia y disfrute en el tiempo siempre que esa...

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