SAP Zaragoza 241/2011, 11 de Abril de 2011

PonenteJAVIER SEOANE PRADO
ECLIES:APZ:2011:459
Número de Recurso184/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución241/2011
Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00241/2011

SENTENCIA núm. 241/2011

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Once de Abril de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 713/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 184/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Marcelino, representado por el Procurador de los tribunales, Dña. CONCEPCION MARTINEZ VELASCO, asistido por el Letrado D. JULIO EDUARDO BELTRAN FERNANDEZ, y como parte apelada, RUDOSBUR, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Dña. BEATRIZ MARIA DIAZ RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. JUAN-CARLOS MONCLUS FRAGA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAVIER SEOANE PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 13 de Enero de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por Marcelino contra RUDOSBUR S.L. debo absolver y absuelvo a este último con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Marcelino se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de Abril de 2011.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida en tanto se oponen a los de la presente y;

PRIMERO

D. Marcelino recurre la sentencia de primer grado que desestimó la demanda que interpuso contra RUDOSBUR SL en reclamación de 10.667'26 # como devolución de los préstamos que, en su condición de socio y para compensar pérdidas, hizo a la sociedad en los ejercicios 2007 (6.617 #) y 2008

(4.500'26 #), préstamos que, por desigual importe, realizaron los demás socios, D David (13.265), D. Jesús

(13.265 #), D. Rubén (13.265 #) y D. Rubén (6.925 #).

La razón por la que la juzgadora de primer grado rechazó la demanda obedece a que el préstamo, cuyo carácter mercantil no es discutido y resulta del art. 311 CCom, fue concedido sin especificar plazo para su devolución, por lo que se halla sujeto a régimen del art. 313 C, que el actor reclamó su devolución por comunicación postal el día 18-9-2009 y, posteriormente, por requerimiento notarial del 20-1-2010, y que entre ambos requerimientos, con fecha 20-1-2010, la sociedad acordó en junta general, a la que el actor fue citado pero que no compareció a ella, que los préstamos de los socios a la sociedad pasaran a ser a largo plazo, en principio con un vencimiento a tres años desde la fecha del acuerdo, sin perjuicio de que si el negocio produjera beneficios se pudiera acordar su devolución a los socios con anterioridad al vencimiento de dicho plazo, de tal modo que el requerimiento primero no cumple los requisitos de forma que exige el art. 313 CCom para que la devolución deviniera exigible, y el segundo no es operativo porque en virtud del acuerdo el préstamo ya se hallaba sujeto a plazo..

El recurrente sostiene en su recurso que tal decisión infringe el art. 1256 CC, pues deja a merced de una de las partes el cumplimiento del contrato de préstamo; y el art. 313 CCcom., pues el primero de los requerimientos, por burofax hecho antes de la junta es suficiente a los fines establecidos en dicho precepto. Finalmente, y aún cuando el acuerdo no ha sido impugnado, el recurrente afirma que no pudo haberlo impugnado porque la cuestión no se hallaba incluida en el orden del día, y el acuerdo no le fue notificado, de tal modo que la primera noticia del mismo la tuvo con la contestación a la demanda junto con la que fue aportada por la entidad demandada.

SEGUNDO

En cuanto a esta última alegación, baste señalar que el acuerdo no ha sido impugnado, ni puede serlo en el presente juicio, por lo que no cabe poner en cuestión su vigencia y vinculación de todos los socios a lo en ella acordado (art. 43 LSRL y 54 LSRL, de aplicación por razones de derecho intertermporal), ello claro está sin perjuicio de la eficacia que quepa reconocer al acuerdo en relación a la cuestión litigiosa.

TERCERO

En lo...

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