SAP Málaga 620/2016, 27 de Septiembre de 2016

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2016:2757
Número de Recurso704/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución620/2016
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 230/2012.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 704/2014.

SENTENCIA Nº 620/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 230 de 2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella, seguidos a instancia de Doña Sacramento, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Cortés Reina y asistida por el Letrado D. José Luis Tejuca García, contra la mercantil TERAL DE MARBELLA SL, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Ojeda Maubert y asistida del Letrado Don Vidal Setien Hernández; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la impugnación de la Sentencia formulada por la demandante, contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella dictó Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2013, en el Juicio Ordinario N.º 230/2012, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "

FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procurador. D. Antonio Rafael Cortés Reina, en nombre y representación de Dª. Sacramento, contra la entidad TERAL DE MARBELLA SL, con los siguientes pronunciamientos:

Primero

CONDENAR a la demandada a pagar a la parte actora la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (55.247,48 euros), más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

Segundo

ABSOLVER a la demandada de los demás pedimentos efectuados en su contra.

Tercero

No ha lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, habiendo formulado impugnación de la Sentencia la parte demandante, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 21 de julio de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en apelación la mercantil demandada frente a la sentencia dictada en primera instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Sacramento, que aduce en la misma ser socia de la entidad demandada, TERAL DE MARBELLA SL, la cual es administrada por su exmarido

D. Norberto, y que reconoce residir en una vivienda propiedad de la mercantil demandada junto con sus hijos, reclamando las cantidades que en concepto de préstamos a la sociedad ha venido realizando, así como deudas de la misma con terceros, habiendo desembolsado en su favor por tales conceptos un total de

70.747,58 euros, cantidad que solo es acogida parcialmente en la sentencia, excluyendo las cantidades que constan abonadas como aportaciones a la sociedad, exclusión que es objeto de impugnación por la actora.

Se alega en el recurso interpuesto por la parte demandada, en primer lugar, la nulidad del emplazamiento efectuado por el procurador de la parte actora, cuestionando la fecha del mismo, alegado infracción del art. 166 LEC, al haber sido firmada la cédula en la última página y estampado la fecha de notificación en la primera, sin que le fuera entregada copia de la cedula de notificación elaborada por el procurador, manifestando que el mismo debió incurrir en error en la consignación de la fecha, interesando la nulidad de actuaciones para que se tenga por contestada la demanda en plazo. En cuanto al fondo, discrepa la parte demandada de la sentencia en cuanto a la afirmación de que las cantidades entregadas por la parte actora a la sociedad antes del divorcio no tienen el carácter de contribución a las cargas del matrimonio, lo que por el contrario estima acreditado porque, de una parte, la actora, que nunca ha trabajado para la demandada, conducía un coche de su propiedad, y de otra, porque en el procedimiento de divorcio se le atribuyó una vivienda familiar propiedad de la mercantil demandada, siendo que ésta funcionaba como una especie de "caja familiar". El apelante distingue cuatro grupos respecto de las partidas reclamadas En cuanto a las anteriores al divorcio, alega que se trata de la forma de contribución de la esposa a las cargas del matrimonio; en cuanto a las posteriores destinadas a pagar gastos de comunidad de propietarios basuras, ITV del vehículo que utiliza la actora, etc., deben ser satisfechos por quien haga uso de los mismos; en cuanto a las aportaciones de socios a la sociedad, está conforme con la sentencia que no pueden ser recamadas; y en cuanto al resto por importe de 19.001,33 euros, alega la recurrente que la parte demandante carece de acción para la reclamación, de conformidad con el art. 313 del C. de C. aplicable al préstamo mercantil, al no haberse efectuado el requerimiento notarial al que se refiere el citado precepto.

La parte actora impugna la sentencia en lo relativo a la desestimación de la reclamación de la cantidad de 15.500 euros, por estimar que no se trata de aportaciones para integrar el capital social, siendo recursos aportados a la sociedad para financiar temporalmente a la misma, tratándose de préstamos del socio a la sociedad que deben ser igualmente reintegrados.

SEGUNDO

Planteada la nulidad procesal respecto del emplazamiento del demandado, por haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento causando indefensión, es doctrina del Tribunal Constitucional la que indica que los actos de comunicación procesal entre los órganos judiciales y las partes tienen como finalidad llevar al conocimiento de las mismas las decisiones y resoluciones judiciales al objeto que puedan aportar las posiciones que estimen convenientes en orden a la defensa de sus derechos e intereses, de manera que la correcta realización de dichos actos tiene trascendencia constitucional desde el momento en que la correcta ejecución de los mismos no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo la defensa de sus derechos o intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de un acto de comunicación podría colocar al interesado en una situación de indefensión contraria a este derecho fundamental ( STS 9/81, 1/83, 22/87, 72/88, entre otras muchas), y de ahí que cobre especial importancia el primer acto procesal de comunicación, o sea, de emplazamiento o citación a juicio, porque sin él no existiría la garantía de su defensa. A estos efectos, debe traerse a colación la sentencia del Tribunal Constitucional 2/2008, de 14 de enero, que resume la doctrina constitucional consolidada sobre la indefensión producida por la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal y, en particular, sobre la diligencia de emplazamiento, señalando: "Una síntesis de los rasgos principales que definen el canon del control constitucional en esta materia se recoge en la STC 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2 EDJ2005/197289, en los siguientes términos: "En síntesis, hemos reiterado la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados ( STC 16/1989, de 30 de enero, FJ 2), de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia ( STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, y las allí citadas), si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, "no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5 )" ( STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4)."

En el presente caso el emplazamiento del demandado se llevó a cabo por el procurador de la parte actora como permite el art. 152.1.2º LEC que establece: "1. Los actos de comunicación...

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