SAP Madrid 221/2011, 13 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución221/2011
Fecha13 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA : 00221/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7002402 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 137 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 734 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID

De: Alexis

Procurador: MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE

Contra: MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A.

Procurador: FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a trece de abril de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 734/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Alexis, representado por la Procuradora Dª Elvira Encinas Lorente y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 14 de mayo de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Desestimo la demanda presentada por D. Alexis, repersentado por la procuradora Dª María Elvira Encinas Llorente contra Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el procurador D. Federico Ruipérez Palomino, a la que absuelvo de la demanda. Condeno al actor al pago de las costas de este proceso.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de mayo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de abril de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 11 de mayo de 2010 la Sra. Juez Stta. del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0734/2002, desestimatoria de la demanda interpuesta por la representación procesal de don Alexis, frente a la entidad mercantil «Mapfre Seguros Generales, SA», y, en su virtud, absolvía a la expresada demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma.

(2) Frente a dicha resolución la representación procesal de don interpuso recurso de apelación mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha, fundado en las siguientes «... ALEGACIONES

UNICA.- ERROR POR PARTE DE LA SENTENCIA, A LA HORA DE VALORAR E INTERPRETAR LA ACCION QUE SE EJERCITA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, EN RELACION CON EL RESULTADO DE LA PRUEBA PRACTICADA, TODO ELLO APRECIABLE EN LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE LA RESOLUCION QUE IMPUGNAMOS.

Se trata en el presente Recurso de realizar un estudio de la acción que se ejercita y entender que el Juzgado ha incurrido en un error a la hora de establecer sus tesis interpretativa de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil .

Es por tanto claro que va a ser prácticamente una cuestión de derecho la que esta parte va a defender a lo largo del Recurso.

Así pues, sentado cuanto antecede, y pesé a que todos conocemos los requisitos de la acción que se ejercita regulada en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, no está de más poner de manifiesto las características que requiere la acción que se ejercita, a saber:

  1. - La realidad de un daño producido al que ejercita la acción.

  2. - La existencia de un agente que por acción u omisión ilícita incurra en culpa o de un acto imprudente o negligente por parte de la persona contra quien se dirige la acción.

  3. - Un nexo o relación de causa-efecto entre la conducta de aquél agente y la producción del daño que haga patente la imputabilidad a dicho agente de la obligación de repararlo.

Por su importancia, pasamos a transcribir un párrafo del contenido de aquélla al establecer:

"... la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.999, recuerda que cuando no se ha probado una conducta productora del daño y se ha acreditado una actuación correcta es procedente aplicar la consolidad doctrina sobre el daño desproporcionado, que como expresa la Sentencia de 29 de junio de 1999 corresponde a la regla "res ipsa loquitur" (la cosa habla por sí misma), que se refiere a la evidencia 7ue crea una deducción de negligencia, y que ha sido tratada profundamente por la doctrina angloamericana, y a la regla del "Ansgheinsbeweies" (apariciencia de prueba) de doctrina alemana y así mismo a la doctrina francesa de la "Faute virtuelle" (culpa virtual), lo que requiere que se produzca un evento dañoso de lo que normalmente no se producen sino por razón de conducta, negligente; que dicho evento se origine por alguna conducta que entre en la esfera de la acción del demandado aunque no se conozca el detalle exacto y que el mismo no sea causado por una conducta o acción que corresponda a la esfera de la propia víctima."

Respecto del nexo causal, si bien se aplica mayoritariamente la doctrina de la causalidad adecuada o eficiente, la moderna doctrina jurisprudencia) opta decididamente por soluciones y criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de «responsabilidad», dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de toco exclusivismo doctrinal, pero con abandono de posturas cercanas a la teoría de la equivalencia de las condiciones ( sentencias de 19 Dic 1992 y de 25 Mar. 1995 ). Sin perder de vista que el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, que la diligencia requerida comprende todas las prevenciones y cuidados que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la «responsabilidad» basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligacion de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta no solo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las Circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio ; Sentencias de 23 Mar. 1984, 1 Oct. 1985, 2 Abr. y 17 Dic. 1986, 17 (le Julio de 1987 y 28 de Octubre de 1988 ).

En términos de normalidad, los anfitriones de una casa asumen la posición de garantes de la seguridad de sus invitados, y, por tanto, -les corresponde evitar que éstos corran riesgos que comprometan su integridad. Desde esa posición, no resulta discutible que la norma social de cuidado obligaba al propietario de la vivienda a secar suficientemente el suelo del cuarto de baño, por el que pasó mi representado. Salvo casos excepcionales, no cabe trasladar a la persona invitada el deber de instaurar la. necesaria seguridad en domicilio ajeno, o de exigir expresamente al dueño de la casa la adopción de las concretas medidas que le permitan salir incólume de ésta. El principio de confianza en la seguridad del hogar que le acoge permite al invitado, sobre todo cuando va acompañado por su anfitrión, desplazarse con la seguridad de que, con la iluminación que éste haya dispuesto, en el trayecto no encontrará «trampa» ninguna que sorpresivarmente ponga en peligro su estado físico.

En consecuencia, como en el caso de autos el propietario de la vivienda no adoptó las medidas precautorias necesarias para garantizar la seguridad del actor, y como éste sufrió el daño como consecuencia de esa falta de previsión, debe exigirseles [ sic ] la responsabilidad por este daño.

Citamos igualmente en apoyo de nuestras pretensiones las Sentencias de la A.P de Valencia, Sección Sexta de 6/04/2000 .

Sentada la anterior teoría se hacía necesario extrapolarla al hecho de autos teniendo en cuenta cuanto ha resultado probado en el...

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