SAP Valencia 305/2000, 6 de Abril de 2000

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2000:2305
Número de Recurso875/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución305/2000
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA nº 305

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADAS

Doña Purificación Martorell Zulueta

Doña Teresa Martín Morón

En la ciudad de Valencia, a 6 de abril de 2000.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 1999 , recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 329 de 1998, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alzira .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante Doña Nieves y, como apelados, los demandados Axa Gestión de Seguros y Reaseguros, y contra D. Daniel y Dña. Erica .

Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada dice:

>.SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, la representación procesal de la demandante interpuso contra ella recurso de apelación y, admitido que fue, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a este Tribunal, donde comparecieron sólo la actora y la aseguradora. Tramitado el recurso, se señaló para el acto de la vista el día 5 de abril de 2000, en el que ha tenido lugar, y en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas, la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia impugnada y su sustitución por otra en la que se estimara su demanda; mientras que la apelada pidió la íntegra confirmación de aquella, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias de este juicio se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sólo se aceptan los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

La demanda formulada en reclamación de 8.442.479 pesetas como indemnización por las lesiones y secuelas sufridas alegó que el 24 de Julio de 1.997, la actora acudió al domicilio de D. Daniel y Dña. Erica , sito en Alberique C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 a cenar junto con unos amigos comunes. Al entrar en el pasillo del mismo, que se hallaba a oscuras en ese momento, pisó o tropezó con un juguete con ruedas y cayó al suelo. Como consecuencia de la caída, fue diagnosticada de fractura-luxación de tobillo izquierdo, siendo intervenida quirúrgicamente el 28/7/97, y hoy presenta secuelas que le provocan una claudicación a la marcha, una imposibilidad de bipedestación a la marcha, una imposibilidad bipedestación prolongada, inestabilidad y dolor continuo en el miembro afectado (como docs. 1 y 2, acompaña alta del Hospital Luis Alcañiz e informe del Dr. Don Paulino ).

El demandado tenía póliza de seguro multiriesgo hogar con AXA. El 30-9-97 reclamó a ésta (doc. 3, copia de carta que le remitió).

El 19-6-98 demandó de conciliación a Don Daniel , y hubo avenencia (doc. 4, testimonio del acta).

Solicita por los 186 dias que estuvo impedida, a razón de 7.000 pesetas/día, la cantidad de 1.302.000 pesetas, y por las secuelas 7.140.479 pesetas

SEGUNDO

La Aseguradora, única demandada comparecida, opuso que la ausencia de responsabilidad de los asegurados es tan evidente que la actora no dice cuál es el motivo por el que considera que los codemandados incurren en una acción u omisión imprudente. Según la demanda, la demandante se adentró en un pasillo que se hallaba a oscuras, y así estaba asumiendo el riesgo pues, entendiendo que se trata de un pasillo que dispone de luz, no debía haber avanzado por él a oscuras.

Impugnó el doc. 2, y las cuantías que se solicitan por día, debiendo aplicarse por analogía el baremo de la Ley 30/95 , por lo que resultaría 587.388 pesetas por los 186 días de incapacidad. Las secuelas están magnificadas, como doc. 1 acompaña informe del Dr. Julián , que las valora en 6 puntos, que supondrían 578.442 pesetas.

Cierta la existencia de la póliza, la de la reclamación, y la del acto de conciliación con avenencia, pero los codemandados sólo pretenden que se beneficie su amiga.

TERCERO

La sentencia impugnada razonó que la prueba practicada, apreciada en su conjunto, permite declarar acreditado que las lesiones padecidas por la actora -y por las que pretende la suma que reclama como indemnización- se las causó en la forma que expone en su demanda, así lo reconocen D. Daniel y Dña. Erica al absolver las posiciones, que el pasillo dispone de iluminación, y que de haber encendido la luz del pasillo Dña. Nieves hubiera visto el objeto con el que tropezó, pues ésta confesó que el ángulo del pasillo donde se cayó estaba a oscuras, que había un reflejo de la luz de la cocina pero el ángulo y medio pasillo estaba a oscuras, y que de haber encendido la luz del pasillo hubiera visto perfectamente el objeto con el que tropezó.

El comportamiento presuntamente culposo atribuible a los propietarios de la vivienda habría consistido en sendas omisiones: la de no encender la luz que iluminaba el ángulo del pasillo y la de no retirar el juguete. Sin embargo, ninguna constituye causa directa de la caída y lesión padecidas por la demandante, pues interfiere en el desarrollo de los acontecimientos la propia conducta de la víctima que se adentró en un espacio oscuro por su propia voluntad, sin servirse del aparato interruptor que hubiera iluminado la zona en sombra ni solicitar de los moradores que la iluminaran - lo que pudo hacer- asumiendoel riesgo inherente al deambular sin luz siendo presumible, por tratarse de una casa habitada, que sus estancias se hallan ocupadas por muebles u otros objetos. Que el tropiezo fuera con un juguete no traslada la reprochabilidad del evento a sus propietarios pues, es claro que disponer de juguetes con ruedas en un domicilio no puede calificarse como ejercicio de una actividad de riesgo, y, según se infiere de las diligencias probatorias, la víctima hubiera podido evitar la caída si el pasillo hubiera estado iluminado, esto es, si hubiera podido ver por donde pisaba. Luego tanto da -a efectos de reclamación- que se tropezara con un juguete, con un mueble o con un ornamento. Por lo expuesto, la demanda ha de ser desestimada por considerar que se da la íntegra atribuibilidad a la víctima de la causación de su propio daño, sin conocida colaboración del señalado como responsable ( STS 17/6/86 ).

Por la integra desestimación de la demanda se imponen a la actora las costas de esta litis ( Art. 523 de la L.E.C ).

CUARTO

Las pruebas practicadas en la primera instancia, que este Tribunal valora de nuevo, fueron las siguientes.

La documental, consistente en:

- Los documentos acompañados con los escritos iniciales.

La testifical de:

- Don Paulino , no le comprenden las generales de la Ley, ratifica su informe, las secuelas que constan en él son las que tenía la señora cuando la reconoció, no se pueden resumir en limitación de la flexión, algunas secuelas eran reversibles, otras no (folios 45, 58 y 59).

- Dª Rita , es amiga de ambas partes, advera los hechos fundamentadores de la demanda (folios 70 y

72).

- Don Armando , no le comprenden las generales de la Ley, advera los hechos fundamentadores de la demanda (folios 70 y 73).

- Don Julián , emite informes para AXA, ratifica el aportado con la contestación (folios 84, 109 y 110).

La confesión de:

- Don Daniel , dijo: Yo le recibí y ella fue a ver a mi mujer que estaba en el fondo. Ella no sabía donde estaban las luces y debimos haber encendido todas las luces del pasillo al ser este largo (folios 60 y 61, 97 y 102).

- Doña Erica , manifestó: El pasillo consta de dos tramos...

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