STS, 16 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Pilar Gallego Moreno, en nombre y representación de RODISO 2000, S.L. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada en el recurso de suplicación número 1169/2010 , formulado por RODISO 2000, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 1 de febrero de 2010 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Fidela , frente a D. Oscar , RODISO 2000, S.L., y el Fondo de Garantía Salarial, sobre Extinción del contrato de trabajo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Fidela representada por el letrado D. Jose María Avila Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 2010, el Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Fidela , frente a Oscar , RODISO 2000, S.L. y FOGASA, sobre EXTINCIÓN RELACIÓN LABORAL, debo declarar y declaro que la empresa demandada RODISO 2000, S.L. ha incumplido sus obligaciones contractuales con el actor y, en consecuencia, debo extinguir y extingo la relación laboral que unía a las partes, condenando a la misma a estar y pasar por tal declaración, así como a abonar a la actora en concepto de indemnización, la cantidad de 33.259,01 euros, absolviendo a la demandada Oscar de todas las pretensiones en su contra formuladas las cuales son expresamente desestimadas respecto de la misma, condenando asimismo al FOGASA a estar y pasar por la presente declaración".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La parte actora ha venido prestando servicios, primero para Oscar , y después, para RODISO 2000, S.L., con categoría profesional de camarera de pisos, antigüedad de 1/3/1993 y con salario diario bruto prorrateado de 43,69 euros. SEGUNDO: Con fecha 1/3/1993 la actora suscribió con Oscar contrato de trabajo a tiempo completo, por tiempo indefinido. TERCERO: Con fecha 15/4/09 Oscar comunicó a la actora la finalización de su contrato de trabajo el 30/4/09 con motivo se su jubilación. CUARTO: Efectivamente, mediante resolución del INSS de 7/4/09, se reconoció a Oscar pensión de jubilación. QUINTO: La actora interpuso papeleta de conciliación de despido. El acto del SEMAC se celebró el 27/5/09, acto en el que RODISO ofreció a la actora reincorporarla en su plantilla con efectos del 28/5/09, reconociéndole la antigüedad, la categoría y el salario que tenía en la empresa JOSE DIAZ SOSA. La trabajadora aceptó la readmisión. SEXTO: A la actora se le han venido abonando siempre sus retribuciones en torno al día quince del mes siguiente, salvo algunos meses puntuales en que se ha podido realizar más tarde. Las mensualidades de mayo de 2008 y junio de 2008 se le abonaron el 23/6/08 y 24/7/08, respectivamente. A partir de diciembre 2008 la orden de abono por transferencia se ha realizado siempre más tarde, en torno al día 22 del mes siguiente, siendo recibido por el trabajador en su cuenta entre uno y tres días más tarde. Así: Diciembre 2008, fecha orden transferencia empresa: 20/1/2009, fecha de recepción: 22/1/2009. Enero 2009, fecha orden transferencia empresa: 20/2/09, fecha de recepción: 23/2/09. Febrero 2009, fecha orden transferencia empresa: 18/3/09, fecha de recepción: 20/3/09. Marzo de 2009: fecha orden transferencia empresa: 20/4/09, fecha de recepción: 22/4/09. Abril 2009: fecha orden transferencia empresa: 30/4/09, fecha de recepción: 30/4/09. Mayo 2009, fecha orden transferencia empresa: 25/6/09, fecha de recepción: 29/6/09. Junio 2009: fecha orden transferencia empresa: 20/7/09, fecha de recepción: 22/7/09. Julio 2009: fecha orden transferencia empresa: 18/8/09, fecha de recepción: 20/08/09. Agosto 2009: fecha orden transferencia empresa: 22/9/09, fecha de recepción 24/9/09. Septiembre 2009: fecha orden transferencia empresa: 20/9/09, fecha de recepción: 21/10/09. Paga extra de julio de 2009. Fecha de recepción: 11/8/09. SÉPTIMO: La trabajadora, mediante burofax de 16/7/2009 requirió a la empresa Rodiso para que corrigiera los retrasos en el abono del salario de los últimos meses y procediera a su abono dentro de los cinco primeros días del mes siguiente. Dicho burofax fue entregado debidamente el 17/7/09 a la empresa. OCTAVO: La empresa contestó dicho burofax indicando que el abono del salario mensual se efectuaría en la fecha convenida, esto es, entre los días 18 y 28 del mes siguiente. NOVENO: La empresa, mediante carta de 14/9/09, advirtió a la trabajadora de una serie de incumplimientos que se relatan en la misma, requiriéndola para que realizara su trabajo en la forma adecuada. Se da por reproducida en su integridad la carta, al constar en autos (documento 14 del ramo de la actora). DÉCIMO: La empresa, mediante carta de 28/9/2009, impuso a la trabajadora la sanción de suspensión de empleo y sueldo de siete días, por la comisión de falta grave, por hechos consistentes, en esencia, en el incumplimiento de una orden de limpieza. Se da por reproducida en su integridad la carta, al constar en autos (documento 15 del ramo de la actora). UNDÉCIMO: La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. DUODÉCIMO: Se agotó la vía previa sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la letrada Dª Pilar Gallego Moreno, en nombre y representación de RODISO 2000, S.L., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sentencia con fecha 30 de septiembre de 2010 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso interpuesto por RODISO 2000, S.L., contra la sentencia de fecha 1.2.2010 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esa Provincia, que confirmamos. Se mantiene el aseguramiento prestado hasta que se realice la ejecución de la sentencia y se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado en la parte actora que se calculan en 360 €"

CUARTO

La letrada Dª Pilar Gallego Moreno, en nombre y representación de RODISO 2000, S.L., mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7/10/2008 (recurso nº 2759/08 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 4.2 f) y 29.1 del E.T ., por interpretación errónea y el art. 50 del ET , por interpretación errónea y por aplicación indebida.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de enero de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se dirime en este recurso consiste en determinar si procede o no la resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador, por retraso en el pago de los salarios.

En el caso de la sentencia recurrida dictada el 30 de septiembre de 2010 (Rec. de suplicación 1169/10) por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), la actora ha percibido sus salarios de la forma expresada en el HP sexto, desde diciembre de 2008, y así, se relata, entre otros: el mes de abril de 2009, el 30/4/09; el mes de mayo el 29/6/09; el mes de junio el 22/7/09; el mes de julio de 2009, el 20/8/09; el mes de agosto el 24/9/09, el mes de septiembre el 21/10 A la actora se le han venido abonando siempre sus retribuciones en torno al día quince del mes siguiente, salvo algunos meses que se han podido realizar mas tarde. A partir del mes de diciembre del 2008 la orden de abono de la transferencia se ha realizado siempre mas tarde, en torno al 22 del mes siguiente, siendo recibido por el trabajador en su cuenta entre uno y tres días más tarde. La actora fue cesada en abril de 2009 con motivo de la jubilación del empresario, siendo readmitida al lograse la avenencia en conciliación celebrada el mes de mayo. La actora reclamó a la empresa el 16/7/09, para que corrigiera los retrasos de los últimos meses, contestando ésta que se le abonaría en la fecha convenida, esto es, entre los días 18 y 28 de cada mes. La Sala de suplicación, siguiendo lo establecido en resolución previa a propósito de un caso idéntico al actual, confirma la sentencia de instancia, y declara que la empresa ha incumplido gravemente sus obligaciones, extinguiendo la relación entre las partes. Es de resaltar que la empresa, en suplicación, pretendió introducir en el relato fáctico la existencia de un pacto de empresa sobre la fecha de pago - después del día 15 y antes del 30 del mes - que no fue admitida al estimar que dicho pacto no resultaba de la documental alegado. Además, se valora especialmente que los retrasos se han intensificado tras la readmisión y sin que la empresa intentara corregirlos a raíz de requerimiento efectuado por la trabajadora.

Disconforme acude la empresa en casación unificadora, alegando que no concurre la gravedad ni la culpabilidad en el retraso, porque en los convenios de aplicación no se fija la fecha del pago de los salarios, y se ha cumplido lo dispuesto en el art 29 ET pues existe un uso o costumbre de abonar los salarios después del día 15 del mes posterior y antes del día 30.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de octubre de 2008 (Rec 2759/08 ), que con revocación de la sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta en reclamación de rescisión indemnizada del contrato por impago de salarios. En esta resolución se relata que el demandante, ha venido cobrando desde el inicio de la relación laboral, en el año 2002, y conociendo que era la fecha de pago para todos los trabajadores en dicha empresa, a partir del día 15 de cada mes, siendo este día el que la empresa remite la orden bancaria, recibiendo las nominas sus trabajadores en los siguientes días inmediatos. Existe un pacto con la empresa al que se llegó hace mas de diez años por el que entre los trabajadores existentes en dicho momento, (no existiendo todavía comité de empresa) y la empresa se acordó que en vez de pagar por semanas, como se venia haciendo, realizar un solo pago mensual que la empresa gestiona el día 15 de cada mes, sin que exista hasta la fecha ninguna conflictividad por este motivo.

SEGUNDO

La Sala, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, entiende que no concurre el presupuesto de contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que en el caso de la sentencia de contraste, el retraso en el pago venía precedido de un acuerdo de la empresa con los trabajadores en virtud del cual aceptaron cambiar el pago semanal por el mensual, a partir del día 15 de cada mes, y el trabajador allí demandante, conociedo esa fecha de pago, vino percibiendo su salario en esas mismas fechas desde el comienzo de su relación laboral. Por el contrario, en el caso de la recurrida no existe pacto alguno y la empresa vino pagando los salarios a la actora en torno al quince del mes siguiente, y a partir del mes de diciembre del 2008 en torno al 22 del mes siguiente, persistiendo en esa práctica a pesar del requerimiento de la actora para que corrigiese los retrasos.

TERCERO

La reseñada causa de inadmisión se convierte en este trámite en causa de desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Pilar Gallego Moreno, en nombre y representación de RODISO 2000, S.L. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada en el recurso de suplicación número 1169/2010 , formulado por RODISO 2000, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 1 de febrero de 2010 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Fidela , frente a D. Oscar , RODISO 2000, S.L., y el Fondo de Garantía Salarial, sobre Extinción del contrato de trabajo. Se imponen al recurrente las costas de este recurso y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dése el destino legal a los aseguramientos que se hubiesen prestado.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1333/2021, 29 de Abril de 2021
    • España
    • 29 Abril 2021
    ...con los representantes de los trabajadores o con el mismo trabajador, puede alegarse el consentimiento en el retraso (por ejemplo STS 16-1-2012 rcud 413/2011, que no considera contradictorias las sentencias comparadas porque en una de ellas hay acuerdo). Por lo demás, tal y como explica la ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2556/2022, 12 de Julio de 2022
    • España
    • 12 Julio 2022
    ...con los representantes de los trabajadores o con el mismo trabajador, puede alegarse el consentimiento en el retraso (por ejemplo STS 16-1-2012 rcud 413/2011, que no considera contradictorias las sentencias comparadas porque en una de ellas hay acuerdo). Por lo demás, tal y como explica la ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 762/2022, 1 de Marzo de 2022
    • España
    • 1 Marzo 2022
    ...con los representantes de los trabajadores o con el mismo trabajador, puede alegarse el consentimiento en el retraso (por ejemplo STS 16-1-2012 rcud 413/2011, que no considera contradictorias las sentencias comparadas porque en una de ellas hay acuerdo). Por lo demás, tal y como explica la ......
  • STS, 6 de Junio de 2012
    • España
    • 6 Junio 2012
    ...de esta Sala no comporta el exigible presupuesto de la contradicción (SSTS 27/01/92 -rcud 824/91 - ... 07/12/11 -rcud 777/11 -; 16/01/12 -rcud 1333/01 -; 18/01/12 -rcud 1622/11 -; y 24/01/12 -rcud 2094/11 -). TERCERO Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR