STSJ Comunidad Valenciana 762/2022, 1 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución762/2022
Fecha01 Marzo 2022

Recurso de Suplicación 3257/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003257/2021

Ilmas. Sras.

Dª Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidente Dª. Maria Isabel Saiz Areses

Dª. Maria del Carmen Lopez Carbonell

En Valencia, a uno de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 000762/2022

En el recurso de suplicación 003257/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 02-07-2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 000443/2021, seguidos sobre extincion y cantidad, a instancia de Dª. Sandra defendida por el Graduado Social D. Federico Marti Malonda, contra la Mercantil EDL SERVICIOS, S.L. defendida por la Letrado Dª. Maria del Carmen Lucas Tirado y representada por la Procurador Dª. Gema Josef‌ina Mañez Ibañez y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la Mercantil EDL SERVICIOS, S.L., ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Maria Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimo la demanda de despido interpuesta por Dª Sandra asistida del graduado social don Federico Martí Malonda contra la empresa EDL SERVICIOS SL y contra el

FOGASA. Declaro extinguida la relación laboral que unía a las partes, con efectos desde la presente resolución judicial, condenando a la empresa a abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de 10045,70 euros. Se condena igualmente a la empresa demandada a abonar a la parte actora la suma de 1028,81 euros en concepto de la nómina del mes de junio de 2021. A esta cuantía debe adicionarse la suma de 10,99 euros correspondiente al interés del 10% anual en virtud del artículo 29.3 ET, ascendiendo a la cantidad total de

1.039,20 euros".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-Dª. Sandra con NIE NUM000 ha venido prestando servicios laborales para la empresa EDL SERVICIOS SL con CIF NUM000 dedicada a la actividad de limpiezas de edif‌icios y locales en el centro de trabajo de Gandía, con antigüedad desde el día 16 de julio de 2012, categoría profesional de limpiadora, en el centro de trabajo de Valencia y un salario mensual bruto de 1028,81 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración indef‌inida a tiempo completo. Es de aplicación

el convenio colectivo de trabajo del sector de limpieza de edif‌icios y locales (documental aportada con la demanda y hechos no controvertidos a excepción del salario). SEGUNDO.-La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras. TERCERO.-La empresa hasta el día de celebración de juicio, no había abonado el complemento de antigüedad f‌ijado en el convenio colectivo aplicable de 30,38 euros mensuales durante 13 meses. Así, la empresa debía a la trabajadora 394,94 euros que saldó el día de la vista (hecho no controvertido). CUARTO.-La empresa ha abonado las nóminas al actor con los siguientes retrasos: Marzo de 2019 10 día de retraso. Abril de 2019 8 días de retraso. Mayo de 2019 11 días de retraso. Junio 2019 11 días de retraso. Julio de 2019 12 días de retraso. Agosto de 2019 11 días de retaso. Septiembre de 2019 14 días de retraso. Octubre de 2019 10 días de retraso. Noviembre de 2019 11 días de retraso. Diciembre de 2019 13 días de retraso. Enero de 2020 11 días de retaso. Febrero de 2020 11 días de retraso. Marzo de 2020 14 días de retraso. Abril de 2020 11 días de retraso. Mayo de 2020 14 días de retraso. Junio de 2020 9 días de retraso. Julio de 2020 9 días de retraso. Agosto de 2020 10 días de retraso. Septiembre de 2020 15 días de retraso. Octubre de 2020 11 días de retraso. Noviembre de 2020 10 días de retraso. Diciembre de 2020 11 días de retraso. Enero de 2021 22 días de retraso. Febrero de 2021 14 días de retraso. Media de retraso en el pago de 11,80 días en el último periodo de 24 meses. (Documental de la demanda y hechos no controvertidos. QUINTO.- La empresa adeuda a la parte actora las siguientes cantidades: Nómina del mes de junio de 2021 a razón de 1028,81 euros.

SEXTO

Queda probado que la empresa abona a los trabajadores las nóminas a partir del día 10 de cada mes (documento 12 del ramo de prueba de la demandada). SÉPTIMO.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 25 de mayo de 2021 con el resultado de "sin avenencia". La demanda de conciliación se presentó el día 4 de mayo de 2021 y la demanda por extinción el mismo día. (documental aportada con la demanda)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de la Mercantil EDL SERVICIOS, S.L. impugnandose por la demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa EDL SERVICIOS SL la Sentencia de instancia que estima la demanda y declara extinguida la relación laboral entre la actora y la empresa condenando a la demandada a abonarle la indemnización legal, así como la nómina del mes de Junio del 2021 más el recargo del 10% por mora, haciéndolo a través de tres motivos de recurso, el primero formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS y los otros dos se articulan al amparo del apartado c) de dicho precepto, solicitando la revocación de la Sentencia de instancia y la desestimación de la demanda absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso pretende la parte recurrente la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, y para resolver sobre las modif‌icaciones interesadas, debemos indicar en primer lugar que respecto a la revisión de hechos probados, constituye criterio jurisprudencial constante ref‌lejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 ( RJ 2011, 2431 ) (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho af‌irmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a f‌igurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se

estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, y con clara inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modif‌icación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suf‌icientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el f‌in de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia

del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo

97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios. Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.

En el apartado A) del referido primer motivo del recurso, se pretende la revisión del hecho probado primero a f‌in de rectif‌icar el centro de trabajo de la actora, haciendo constar que es el de Gandía, indicar que el contrato de trabajo es de duración indef‌inida a tiempo parcial y no completo y además pretende la adición de un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: " Asimismo Dª. Sandra con NIE NUM001 había prestado con anterioridad servicios laborales para la empresa EDL SERVICIOS SL. en los períodos del 02-03-2006 al 15-11-2007, del 16-11-2007 al 31-12-2008, del 07-08-2010 al 31-08-2010 y

del 01-08-2011 al 30-09-2011, todos ellos en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio contrato a jornada...

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