STS, 7 de Febrero de 2012

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2012:664
Número de Recurso1418/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1418/2010, interpuesto en nombre de Don Luis Francisco , contra la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el recurso núm. 1704/2002 , formalizado a instancia del mismo interesado contra la Resolución de treinta y uno de julio de dos mil dos, del Consejero de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, por la que se acordó desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial tendente a la indemnización de las lesiones sufridas por aquél a consecuencia de la agresión realizada por un menor tutelado por la Administración autonómica.

No ha comparecido la parte recurrida, Junta de Andalucía, cuyo emplazamiento ante el Tribunal Supremo consta en las actuaciones de instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1704/2002, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, se dictó sentencia con fecha diez de noviembre de dos mil nueve , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Primero. Estimar el recurso revocando la resolución identificada del antecedente de hecho esta sentencia. Declarando el derecho del recurrente percibir la cantidad de 67.293,36€ más los intereses legales desde el día 23 de mayo de 2002 hasta hace de su completo pago. Segundo. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso."

SEGUNDO

La representación procesal de Don Luis Francisco interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia mediante escrito de fecha cinco de marzo de dos mil diez.

TERCERO

En cambio, por auto de doce de mayo de dos mil diez, se declaró desierto el recurso de casación preparado contra la misma sentencia por el Letrado de la Junta de Andalucía.

CUARTO

Mediante providencia de fecha diecisiete de junio de dos mil diez, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el siete de septiembre siguiente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día veinticuatro de enero de dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Luis Francisco interpuso el recurso de casación núm. 1418/2010, contra la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1704/2002 , deducido en nombre del mismo interesado contra la Resolución de treinta y uno de julio de dos mil dos, del Consejero de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, por la que se acordó desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial tendente a la indemnización de las lesiones sufridas por aquél a consecuencia de la agresión realizada por un menor tutelado por la Administración autonómica.

La sentencia recurrida, tras resumir en su fundamento de derecho primero la resolución administrativa impugnada y la pretensión de la parte recurrente, recoge en su fundamento de derecho segundo ciertos aspectos generales del régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración en nuestro Derecho.

Resolviendo la controversia planteada en los fundamentos de derecho tercero a quinto, con los siguientes razonamientos:

TERCERO. El dictamen del Consejo Consultivo que obra en el expediente administrativo es concluyente sobre la responsabilidad de la Administración, fija indemnización según dictamen., 67.294,36 €. Muy inferior a los 302.454, 39 € que solicita.

La prueba que existe en el expediente es sólo la testifical de la médico que hizo el dictamen en que se justifica la indemnización.

CUARTO. Como dice el Tribunal Supremo, Sala 3 sec. 6 , sentencia de 6-02-2001 , aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, como es el examinado- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( sentencias de 8 de enero de 1967 , 27 de mayo de 1984 , 11 de abril de 1986 , 22 de julio de 1988 , 25 de enero de 1997 , 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998 , entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( sentencia de 25 de enero de 1997 ), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ( sentencia de 5 de junio de 1997 ), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso ( sentencia de 5 diciembre 1995 ).

En efecto, aplicando la doctrina jurisprudencial citada a los hechos declarados probados en el fundamento jurídico precedente, podemos afirmar que existe nexo causal entre la evasión del menor y los daños producidos durante el tiempo que estuvo sin control, a pesar de estar bajo la responsabilidad de la Administración Autonómica. La intervención policial no rompe el nexo causal, máxime cuando nadie dirigió la Policía informando de que el menor estaba de forma incorrecta en libertad. Consta en el informe del Consejo Consultivo, y del expediente administrativo obviamente, que ante otras fugas la Administración autonómica comunicaba a la Policía el hecho. No existe igual conducta en el caso se da origen a la lesión.

QUINTO. Estimaremos, en consecuencia, el recurso pero no con la cantidad reclamada de la demanda, habida cuenta de la falta de probar el sentido expuesto y por ser ajustada derecho la liquidación realizada en el dictamen del ya tan mencionado Consejo Consultivo de Andalucía.

Sin embargo esta cantidad de actualizar se con los intereses legales desde que se liquidó en el citado dictamen. Pues desde ese momento la Administración, el lógica aplicación de lo resuelto por su órgano consultivo, debido abonar la cantidad por tanto debe abonar se la cantidad de 67.293,36 € desde el día 23 de mayo de 2002 para no perjudicar económicamente al recurrente que ha tenido que soportar la larga tramitación procesal para conseguir lo mismo que el máximo órgano consultivo de la Administración autonómica indicó a citada administración demandada. Esta forma ser equilibrio proceso, y el ciudadano no tiene que soportar los gastos económicos de una equivocada decisión jurídica dictada por la Administración, en contra del parecer el citado órgano consultivo.

.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado en nombre de Don Luis Francisco contra la sentencia de diez de noviembre de dos mil nueve se sustenta en dos motivos de casación, formalizado el primero de ellos al con base en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y el segundo al amparo de su apartado d).

El primer motivo denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al entender que la sentencia de instancia, vulnerando el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria al orden contencioso-administrativo, no es clara, precisa ni congruente. Faltan en ella una relación de hechos probados, la referencia a las lesiones padecidas por el recurrente o una valoración de las pruebas documentales obrantes en las actuaciones. De igual modo, se ha desatendido la petición formulada en la demanda, en el sentido de que, de aplicarse el baremo establecido para los accidentes de tráfico en pos del cálculo de la indemnización, lo fuera el vigente en la fecha del dictado de la sentencia en su puntuación máxima. Estas omisiones de la Sala sentenciadora habrían impedido el reconocimiento de una indemnización mayor a favor del actual recurrente. Del mismo modo, rechaza la argumentación de la sentencia de instancia, en el sentido de no haberse aportado más pruebas que una testifical, cuando se aportaron pruebas documentales a la demanda, que por otra parte no fueron contradichas por la Administración demandada.

El segundo motivo de casación considera infringidos los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (LRJAP ), puesto que, al no haberse tenido en cuenta por la Sala de instancia, según lo afirmado en el motivo anterior, todos los documentos incorporados a las actuaciones, se han dejado de indemnizar la totalidad de perjuicios ocasionados al actual recurrente. En particular, no se han tenido en cuenta los perjuicios consistentes en la minusvalía, un transtorno ansioso-depresivo y la intervención quirúrgica a que hubo de ser sometido. Y, más allá de los criterios señalados en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, debe atenderse a la edad del recurrente a la hora de sufrir las lesiones, la limitación de opciones laborales, los padecimientos psicológicos y la previsible evolución desfavorable, a la hora de determinar la indemnización debida.

TERCERO

En el primer motivo de casación, si bien la representación procesal de Don Luis Francisco aduce diversos defectos de la sentencia de instancia, en realidad, su discrepancia se reconduce a una posible incongruencia omisiva de la Sala juzgadora, en relación con la falta de consignación en la sentencia recurrida de una relación de hechos probados, la referencia a las lesiones padecidas por el recurrente o la valoración de las pruebas documentales obrantes en las actuaciones.

En cuanto al primer aspecto, tiene declarado esta Sala con reiteración la innecesariedad de que las sentencias dictadas por órganos judiciales de la jurisdicción contencioso-administrativa contengan una relación formal de hechos probados. Así, entre otras muchas, en sentencia de diecisiete de marzo de dos mil nueve, rec. de casación 646/2007, hemos recordado cómo "este Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, entre otras muchas en sus sentencias de 19 de mayo de 2001 , 20 de octubre y 3 de noviembre de 2003 , 28 de enero , 17 de febrero , 7 y 8 de julio y 6 de octubre de 2004 , 5 y 18 de octubre y 12 de diciembre de 2005 y 28 de mayo y 16 de julio de 2008 , que el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que emplea precisamente la expresión "en su caso" , no impone una declaración de hechos probados en las sentencias que se dictan en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo; o que las normas procesales aplicables en él no exigen que en los antecedentes de hecho de la sentencia se haga un relato distinto a aquél que da cuenta de los sucesivos trámites procesales de relieve acaecidos en el procedimiento, ni exigen tampoco, a diferencia de lo que pueda acontecer en otros órdenes jurisdiccionales, que la sentencia contenga una parte diferenciada en la que el órgano judicial exprese los hechos que tiene por probados".

Asimismo, ha referido esta Sala, en cuanto al vicio de incongruencia omisiva, la inexistencia de un deber de responder a todas las consideraciones formuladas por las partes . En efecto, al analizar el vicio de incongruencia omisiva distingue la jurisprudencia de este Tribunal Supremo tres conceptos separables, que denomina, respectivamente, "argumentos", "cuestiones" y "pretensiones". Es así, porque éstas, constituidas por la decisión o decisiones que la parte pide, tienen detrás: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios, la infracción o infracciones jurídicas que se imputan (o el obstáculo que impide acogerlas), y que constituyen la cuestión o cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Y los distingue para afirmar que el deber de congruencia exige del juzgador pronunciarse sobre las pretensiones y analizar las cuestiones. En cambio, no sucede lo mismo, o con la misma intensidad, con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones (entre otras, tal distinción puede verse en las sentencias de 25 de junio de 2008 y 29 de abril y 7 de octubre de 2009 , dictadas respectivamente en los recursos de casación números 4027/2005 , 5124/2006 y 2416/2006 ).

Asimismo, es también jurisprudencia, aplicable no a las pretensiones pero sí a las cuestiones o motivos de impugnación y de oposición y, sobre todo, o con mayor fundamento y justificación, a los argumentos que puedan considerarse sustanciales por ser aptos o lógicamente conducentes a un fallo de sentido distinto al alcanzado por la sentencia de instancia, la que excluye el vicio de incongruencia omisiva cuando de los razonamientos del juzgador pueda deducirse que aquella cuestión o aquel argumento no dejó de estar presente en sus consideraciones, desestimándolo de un modo tácito o implícito. Así, entre otras, hemos dicho en sentencias de 10 de marzo y 11 de diciembre de 2003 y 22 de junio de 2004 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación núms. 7083/1997 , 2439/2001 y 124/2001 , que el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

Ahora bien, en el caso examinado, no nos hallamos ante una mera desestimación implícita de los argumentos de la demanda. Por el contrario, ésta pide la indemnización de ciertos conceptos, que van más allá de aquellos a favor de cuyo resarcimiento informó en su momento el Consejo Consultivo de Andalucía, y a favor de tal pretensión adjuntó ciertos documentos, como luego habremos de ver, a la demanda. Ante tal pretensión, la Sala de instancia se ha limitado a remitirse al informe del órgano consultivo de la Administración andaluza, pero en modo alguno ha entrado a valorar, ni los argumentos de la demanda a favor de una indemnización superior, ni los documentos aportados en sustento de los mismos.

Es más, yerra sin duda la Sala de instancia cuando afirma, en el segundo párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que la única prueba existente en el expediente (parece referirse el juzgador, en realidad, a las actuaciones , esto es, al legajo en que se contienen los documentos emitidos o incorporados durante la tramitación de la instancia) es la testifical de uno de los médicos que suscribió un informe sobre los padecimientos psicológicos del actual recurrente. Por el contrario, a la demanda se aportaron pruebas conducentes a la indemnización de ciertos perjuicios, constitutivas de prueba documental, omitida por el juzgador de instancia.

Se ha producido, por consiguiente, la incongruencia omisiva denunciada, con resultado de indefensión para la parte. Ello debe conducir a la estimación del motivo primero de casación, con anulación de la sentencia de instancia.

Al resolver el fondo del asunto conforme al artículo 95.2.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , resulta determinante la circunstancia de que la Junta de Andalucía no ha formalizado la interposición de recurso contra la sentencia de diez de noviembre de dos mil nueve, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga . Debemos partir en consecuencia de la indemnización fijada en aquella resolución judicial, de 67.293,36 €.

La parte recurrente solicita la adición a la cantidad ya reconocida, de los perjuicios al actor consistentes en la minusvalía, el transtorno ansioso-depresivo que padece el actual recurrente y la intervención quirúrgica a que hubo de ser sometido, hasta llegar al importe de los 301.046,96€ solicitados en la demanda.

En este punto, debe partirse del principio de indemnidad, que supone la total indemnización de los perjuicios ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de la Administración. Habiendo de darse la razón al actor en lo que se refiere a la necesidad, para ser respetuosos con aquella premisa, de indemnizar tres conceptos. En primer lugar, el consistente en la intervención quirúrgica a que fue sometido con el objeto de la colocación de una cascarilla por un protésico ocular, que ha de indemnizarse en el importe de la enucleación con prótesis realizada por el Instituto de Microcirugía Ocular de Barcelona, por valor de 3.095,21 € (doc. 2 presentado junto con la demanda). En segundo lugar, el relacionado con la situación de minusvalía del 38%, reconocida por Resolución de la Dirección General de Málaga de la Consejería de Asuntos Sociales de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Finalmente, los perjuicios psicológicos, acreditados mediante la presentación con la demanda de sendos informes de especialistas en Salud Mental del Servicio Andaluz de Salud, acreditativos de la existencia de una situación de afección psiquiátrica a consecuencia de la pérdida del ojo.

Teniendo en cuenta la edad del recurrente al sufrir la mutilación y demás circunstancias personales, valoramos en 100.000€ la indemnización de estos conceptos, que deben sumarse a la cantidad ya reconocida por el Consejo Consultivo de Andalucía, dando lugar de esta manera al reconocimiento en su favor del derecho a ser indemnizado en 167.293,36 €, cantidad que se considera actualizada ya a la fecha de la sentencia que ahora dictamos, con la consecuencia, por tanto, de que la misma devengará desde la notificación de ésta el interés que dispone el art. 106.2 de la LJ y, en su caso, el que prevé ese mismo artículo en su núm. 3.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , no procede imponer las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de Don Luis Francisco , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha diez de noviembre de dos mil nueve, en el recurso contencioso administrativo 1704/2002 ; sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo que aquella representación procesal interpuso contra la contra la Resolución de treinta y uno de julio de dos mil dos, del Consejero de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, por la que se acordó desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial tendente a la indemnización de las lesiones sufridas por aquél a consecuencia de la agresión realizada por un menor tutelado por la Administración autonómica.

2) Declaramos el derecho del actor a ser indemnizado por la Junta de Andalucía en la suma de 167.293,36 €, que se considera actualizada ya a la fecha de la sentencia que ahora dictamos, más el interés, desde la fecha de notificación de esta sentencia, que dispone el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción y, en su caso, el que prevé ese mismo artículo en su núm. 3.

3) No imponemos las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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