STSJ Murcia 306/2011, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2011
Fecha14 Abril 2011

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00306/2011

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG: 30016 44 4 2009 0104300

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000107 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0002092 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: ISTOMUR VALENCIA S.L.

Abogado/a: ANGEL HERNANDEZ MARTIN

Procurador:,

Graduado Social:

Recurrido/s: Amalia

Abogado/a: FERNANDO PIGNATELLI ALIX

Procurador:

Graduado Social: RICARDO GOMEZ BERNAL

En MURCIA, a catorce de Abril de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por ISTOMUR VALENCIA S.L., contra la sentencia número 0174/2010 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 23 de febrero, dictada en proceso número 2092/2009, sobre DESPIDO, y entablado por Amalia frente a ISTOMUR VALENCIA SL; Elias .

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ.

El Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA formula VOTO PARTICULAR CONCURRENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: " PRIMERO. La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 30 de junio de 2.009 en virtud de contrato de trabajo indefinido en el que se pactó un período de prueba de seis meses. SEGUNDO. La actora ostentaba la categoría profesional de delegada de oficina y percibía un salario mensual bruto de 1.700 euros por todos los conceptos. TERCERO. Previamente, la demandante había prestado servicios para la empresa desde el 20-6-00 hasta el 22-7-03, desempeñando las mismas funciones en el mismo centro de trabajo. CUARTO. La demandante causó baja médica el 13-10-09 por amenaza de aborto. QUINTO. La actora comunicó al gerente de su oficina su estado de gestación. SEXTO. En fecha 22-10-09 la empresa comunicó a la demandante la extinción de su relación laboral por no superación del período de prueba, con efectos del día 23. SÉPTIMO. La demandante continúa en la actualidad en situación de incapacidad temporal. OCTAVO. La demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores. NO VENO. La demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. El acto de conciliación se tuvo por intentado sin efecto"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, absuelvo a D. Elias de las pretensiones deducidas en su contra, y que estimando la demanda interpuesta por Da Amalia contra la empresa "ISTOMUR VALENCIA, S.L.", declaro NULO el despido de la actora y condeno a la empresa demandada a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Ángel Hernández Martín, en representación de la parte demandada Istomur Valencia S.L., con impugnación del Letrado don Fernando Pignatelli, en representación de la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- La sentencia de fecha 23 de febrero del 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en el proceso 2.092/09, previa estimación la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Elias, estimo la demanda deducida por Dña Amalia, accionando por despido, contra la empresa Istomur Valencia SL y D. Elias, impugnando la extinción de su contrato de trabajo en periodo de prueba, acordada por la empresa Istomur Valencia SL, declaró que tal extinción era constitutiva de despido, así como la nulidad del mismo, condenando a la empresa demandada a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad .

Disconforme con la sentencia, la empresa Istomur Valencia SL interpone recurso de suplicación contra la misma, solicitando: A. La nulidad de la sentencia, por la vulneración del artículo 97.2 de la LPL, en relación con el art.218 de la LEC (artículo 191.a de la LPL ); B. La revisión de los hechos declarados probados (artículo 191.b de la LPL ); C. La revocación de la sentencia, para que se dicte otra desestimatoria de la demanda, por la vulneración del artículo 14. Apartado 1 y 2 del ET .

La trabajadora demandante se muestra contraria al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- Al amparo del primer motivo del recurso, la empresa demandada solicita la nulidad de la sentencia, denunciando la vulneración del artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 218 de la LRC, afirmando que la misma adolece del defecto de incongruencia por exceso, al resolver sobre cuestión no planteada en la demanda como es la nulidad de la cláusula contractual que establecía el periodo de prueba, y que tal defecto genera indefensión.

El artículo 218.1 de la LEC, tras establecer que la sentencia debe de ser congruente con la demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, concreta que "el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes."

La congruencia "tal como la define la doctrina constitucional consiste en un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC nº 124/2000, de 16 de mayo, nº 114/2003, de 16 de junio ó nº 174/2004, de 18 de octubre, entre muchas otras). Tal defecto "puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal.", de modo que " la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio la acción ejercitada".

Cabe distinguir, de un lado, la incongruencia omisiva que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y, de otro, la denominada incongruencia por exceso que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Respecto de esta ultima, la doctrina constitucional recuerda que " el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el Juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso" ( sentencia 264/2005 ), así como que "para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales".

En el presente caso, la actora reclama la nulidad de la decisión extintiva de su contrato adoptada por la empresa, al amparo de la cláusula contractual que establecía un periodo de prueba de 6 meses, afirmando que tal decisión constituía una discriminación por razones de sexo al estar realmente motivada por el estado de gestación de la trabajadora y la suspensión del contrato producida por riesgo de aborto, en tanto que la empresa mantenía la validez de su decisión fundamentada en la causa de extinción pactada y la decisión judicial, estimatoria de la demanda, se fundamenta en la falta de concurrencia de la causa de extinción alegada por la empresa por la nulidad de la cláusula contractual que establecía el periodo de prueba, pero, también, en tanto declara la nulidad del despido, la sentencia viene a estimar la discriminación...

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