STSJ Comunidad Valenciana 320/2011, 14 de Abril de 2011

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2011:2397
Número de Recurso133/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución320/2011
Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION - 000133/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0001714

Rollo de apelación num. 133/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Sentencia número 320 /2.011

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Miguel Soler Margarit

Magistrados

Don Ricardo Fernández Carballo Calero

Don Rafael S. Manzana Laguarda

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a catorce de abril de dos mil once.-VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 133/09, interpuesto por D. Valeriano, contra la Sentencia num. 607/2008, de 6/noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia, en el recurso número 996/06 ; y habiendo sido partes en el recurso, el referido apelante y como apelados, el AYUNTAMIENTO DE ALAQUÀS, PIROTECNIA TURIS S.L., CIA DE SEGUROS FIDELIDADE S.A y LIBERTY SEGUROS S.A; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, estima parcialmente el recurso y dispone literalmente: " Inadmitir, a tenor del art. 69 .c), en relación con el art. 28 de la Ley 29/1998, el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 996/2006, deducido por D. Valeriano frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Alaquàs, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquél en fecha 21 de abril de 2.006. No hacer expresa imposición de costas procesales" .

SEGUNDO

Por D. Valeriano se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, y tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el Juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.

TERCERO

El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se remitieron a este Tribunal los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para su votación y fallo el día treinta de marzo último, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como consecuencia de las lesiones sufridas el 19/marzo/2001 por el menor Valeriano, al estallarle un petardo que se encontraba en un solar sito entre las calles Valencia y Padre Guillém, de la población de Alaquàs, residuo de la mascletà allí disparada ese mismo día, se planteó por sus progenitores el 5/diciembre/2001, la oportuna solicitud de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de esa población, que fue resuelta por resolución de 14 de enero de 2.002.

Con posterioridad, el 21/abril/2006, por el propio lesionado, ya mayor de edad, se formula de nuevo reclamación de responsabilidad, y ante el silencio administrativo, acude a la vía jurisdiccional.

El Juzgado de instancia inadmite su recurso al amparo del art. 69.c), en relación con el 28 de la LJCA, por entender que se dirige contra un acto presunto que es mera reproducción de uno anterior expreso, definitivo y firme por no haber sido recurrido.

Frente a dicho pronunciamiento jurisdiccional se plantea la presente alzada.

SEGUNDO

Por lo que atañe a la admisibilidad del recurso, debe concluirse que existió efectivamente un inicial escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial planteado el 5/diciembre/2001, ante el Ayuntamiento de Alaquàs, a través de su registro general, por el Letrado Sr. Albiñana Bengoechea, actuando en nombre de los padres de D. Valeriano, que contaba con 14 años de edad. Dicho escrito no puede calificarse, como hace el apelante, de un mero " acto de cortesía de poner en conocimiento del Ayuntamiento las consecuencias de su irresponsabilidad ", ya que en él se contiene la descripción de los hechos, la existencia de las lesiones, la imputación de las mismas a la Corporación por no haber limpiado la zona en la que se llevó a cabo la mascletá, retirando los petardos no explosionados, y terminaba requiriendo a la Corporación para que resarciera a los reclamantes los daños y perjuicios sufridos. El escrito tiene la entidad necesaria como para haber determinado la incoación de oportuno expediente administrativo de responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de la subsanación de los defectos u omisiones que pudiera padecer.

Sin embargo, la respuesta que proporciona la Administración local viene constituida por una mera comunicación de fecha 14 de enero de 2.002, que realiza el Secretario de la Corporación, participando haberse acordado trasladar la reclamación al Presidente de la Falla, a la entidad AEGON, aseguradora de los festejos populares y a la aseguradora de la Pirotécnica Turis SL, y entendiendo que el reclamante debe ponerse en contacto con la compañía aseguradora de los festejos y efectuar ante la misma la oportuna reclamación.

Esta Sala discrepa de las conclusiones de la Juez de instancia cuando considera que nos hallamos ante un acto administrativo que, por haber sido consentido y ganar firmeza, no permite replantear la reclamación de responsabilidad patrimonial, como ahora se hace, en el año 2.006.

Efectivamente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30/abril/2009 (Rec. 456/2006 . Pte: Sieira Míguez, José Manuel), afirmaba:

" Primero .- Se plantea, en primer lugar, por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso por inexistencia del acto administrativo recurrido, entendiendo que, al existir una respuesta expresa del Ministerio de Fomento a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Consejo de Ministros y, por tanto, un acto expreso impugnable que resuelve la reclamación planteada, no puede recurrirse a la ficción del acto presunto para tener acceso a la vía jurisdiccional abierta por el acto expreso .

Formulada esta alegación en la contestación a la demanda, la Sala ordenó la continuación del trámite teniendo en cuenta que la parte recurrente, con pleno conocimiento de la existencia de esa resolución expresa del Ministerio de Fomento, de 28 de septiembre de 2006, razona suficientemente por qué dirige el recurso contra la desestimación presunta de su reclamación por el Consejo de Ministros, argumentando, con criterio que comparte esta Sala, que habiendo formulado una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador ante el Consejo de Ministros que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala es el único Órgano competente para resolver esta clase de reclamación, era dicho órgano quien tenía la obligación de resolver y no el Ministerio de Fomento, por lo que la resolución expresa de este último constituye efectivamente un desvío procedimental imputable a la Administración, que si bien es susceptible de impugnación independiente, no exime al Consejo de Ministros de su obligación de resolver, sin que sea de recibo que la Administración, mediante el simple recurso de hacer que la cuestión se ventile por un órgano incompetente pueda perjudicar al administrado y alterar la competencia para el conocimiento de una reclamación de esta índole, tanto en vía administrativa, como en vía jurisdiccional.

Por tanto, formulada la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador ante el Consejo de Ministros, s urge en dicho órgano la obligación de resolver y transcurrido el plazo para resolver, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42 y 43.2 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999, el reclamante está legitimado para recurrir frente al silencio, en este caso desestimatorio, de la Administración requerida, sin que la propia Administración pueda poner en duda o alterar dicha competencia, desconociendo la reiterada doctrina de esta Sala....... ".

En el caso que nos ocupa, y ante la reclamación de responsabilidad planteada, el Ayuntamiento no debió derivar la responsabilidad hacia terceros, remitiendo al actor a deducir sus reclamaciones frente a ellos, sino que debió resolver acerca de su responsabilidad, en uno u otro sentido, y no lo hizo. No puede, por tanto, esgrimirse ahora que debió recurrirse el acuerdo de 2.002 y que se...

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