STS, 30 de Abril de 2009

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2009:2542
Número de Recurso456/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo Nº 456/2006 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de las entidades NEMAR CONSIGNACIONES, S.L., AUXILIAR PORTUARIA S.L., SERVICIOS LOGÍSTICOS PORTUARIOS SLP SA, E. ERHARDT Y CIA S.A, MONTAÑESA DE CONSIGNACIONES S.A., INTRAMEDITERRÁNEO S.A., BERGÉ MARÍTIMA S.A. Y BERGÉ BILBAO CONSIGNACIONES S.A.., asistida por el Letrado D. Alberto Raventós Soler, contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador formulada al Consejo de Ministros, con fecha 19 de mayo de 2006, por los daños sufridos en su patrimonio derivados de la aplicación del artículo 70, apartados 1 y 2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, declarado inconstitucional. Siendo parte demandada la Administración General del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2006, las entidades NEMAR CONSIGNACIONES, S.L., AUXILIAR PORTUARIA S.L., SERVICIOS LOGÍSTICOS PORTUARIOS SLP SA, E. ERHARDT Y CIA S.A, MONTAÑESA DE CONSIGNACIONES S.A., INTRAMEDITERRÁNEO S.A., BERGÉ MARÍTIMA S.A. Y BERGÉ BILBAO CONSIGNACIONES S.A..GARCÍA-REBOREDO HERMANOS, S.L., y otras, se dirigieron al Consejo de Ministros solicitando indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, respecto a las cantidades abonadas a las Autoridades Portuarias españolas por dichas entidades, en concepto de tarifas portuarias, durante los ejercicios 1993 a 2000, más los intereses legales correspondientes, desde la fecha de ingreso hasta el momento del pago de la indemnización.

Alegaban al efecto, que con fecha 20 de mayo y 8 de junio de 2005, se publicaron en el Boletín Oficial del Estado, respectivamente, las sentencias del Tribunal Constitucional 102/2005, de 20 de abril, y 121/2005, de 10 de mayo, por las que se declaran inconstitucionales y nulos los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en su redacción original y en la redacción dada por la Ley 62/1997 y que, como consecuencia de la aplicación de estos preceptos y de la norma reglamentaria que los desarrolló, hubo de satisfacer a las Autoridades Portuarias españolas, durante los ejercicios 1993 a 2000, determinadas cantidades en concepto de tarifa portuarias, lo que ha provocado una lesión en sus respectivos patrimonios de la que es responsable el Estado, en tanto que legislador, como consecuencia de la aplicación de una Ley declarada inconstitucional.

En apoyo de su reclamación, examinan la evolución doctrinal y jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, con mención específica a los supuestos de actos dictados en aplicación de leyes declaradas inconstitucionales, razonando sobre el órgano competente para conocer dicha reclamación y sobre la concurrencia de los requisitos precisos para dar lugar a dicha responsabilidad en este caso: lesión, no debida a fuerza mayor, efectiva, económicamente evaluable e individualizada, relación de causalidad con el anormal funcionamiento del Estado legislador, ejercicio de la acción en el plazo de un año desde la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad del artículo 70.1 y 2 de la Ley 27/1992, e inexistencia del deber jurídico de soportar el daño y, ello, aun cuando en su día no efectuaron impugnación alguna, administrativa o judicial, contra las liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria.

SEGUNDO

Ante el silencio del Consejo de Ministros y con fecha 15 de diciembre de 2006, las entidades NEMAR CONSIGNACIONES, S.L., AUXILIAR PORTUARIA S.L., SERVICIOS LOGÍSTICOS PORTUARIOS SLP SA, E. ERHARDT Y CIA S.A, MONTAÑESA DE CONSIGNACIONES S.A., INTRAMEDITERRÁNEO S.A., BERGÉ MARÍTIMA S.A. Y BERGÉ BILBAO CONSIGNACIONES S.A., interponen este recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación por el Consejo de Ministros y, una vez admitido a trámite y recabado el expediente administrativo, se dio traslado a las recurrentes para formalización de la demanda, en la que mantienen su pretensión de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por las cantidades ingresadas en concepto de tarifas portuarias desde 1993 a 2000.

Por escrito de 26 de junio de 2007, se pone en conocimiento de esta Sala que, en virtud de fusión por absorción, la entidad BERGÉ MARÍTIMA S.A. sucede a las entidades fusionadas NEMAR CONSIGNACIONES, S.L., AUXILIAR PORTUARIA S.L., Y BERGÉ BILBAO CONSIGNACIONES S.A., acordando por Auto de 13 de septiembre de 2007, tener a BERGÉ MARÍTIMA S.A en la posición procesal que ocupaban las recurrentes NEMAR CONSIGNACIONES, S.L., AUXILIAR PORTUARIA S.L., Y BERGÉ BILBAO CONSIGNACIONES S.A..

Asimismo, por Auto de la Sala de 3 de diciembre de 2007, se tiene por apartado y desistido del presente recurso a la entidad INTRAMEDITERRÁNEO S.A.,.

Alegan las recurrentes que, las sentencias del Tribunal Constitucional 102/2005, de 20 de abril (BOE 20-5-2005) y 121/2005, de 10 de mayo (BOE 8-6-2005) declararon inconstitucionales y nulos los apartados 1 y 2 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante en su redacción original y en la redacción dada por Ley 62/1997, de 26 de diciembre, respectivamente, y a la vista de las mismas, con fecha 19 de mayo de 2006, dichas entidades formularon reclamación al Consejo de Ministros en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por las cantidades abonadas, más intereses legales. Mediante oficio de 5 de julio de 2006 se les comunicó la remisión de la reclamación al Ministerio de Fomento, que con fecha 28 de septiembre de 2006 y sin ningún otro trámite, acordó inadmitir la reclamación, lo que consideran una intromisión del Ministerio de Fomento toda vez que no había planteado reclamación alguna ante dicho Ministerio, razonando que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, el órgano competente para conocer de una reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador es el Consejo de Ministros, por lo que el recurso contencioso administrativo se interpone exclusivamente frente a la desestimación presunta de la reclamación por el Consejo de Ministros.

En apoyo de su reclamación, se refieren a los efectos ex tunc de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, que determina la nulidad de las mismas y de los actos dictados a su amparo, al cómputo del plazo para el ejercicio de la acción en estos supuestos, que se inicia a partir del momento de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la sentencia que declara esa inconstitucionalidad, invocando al efecto las sentencias de esta Sala de 5 de julio de 2001 y 13 de junio de 2000, y a la concurrencia, en el presente supuesto, de todos y cada uno de los requisitos motivadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por actos del Estado legislador, al haberse declarado la inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley que imponía la obligación de pago de unas tarifas calificadas de precios privados, sin regulación de los elementos mínimos definidores de la prestación, con la consecuencia de ser nula dicha norma y también los actos dictados a su amparo, cuyo contenido se concreta en el pago de determinadas cantidades que ha resultado indebido, por no venir apoyado ni en Ley, ni en acto válido que lo autorizase, causando un perjuicio patrimonial coincidente con los pagos realizados, cuyo carácter antijurídico (inexistencia del deber jurídico de soportarlo)- sostienen- está fuera de toda duda por no existir la necesaria norma legal que lo autorizase y que ha sido soportado por la consignataria que ahora reclama, como sujeto pasivo de la tarifa, por lo que está legitimada para ejercitar la acción, estando obligada la Administración responsable a asegurar la total indemnidad del perjuicio causado, lo que impone la devolución de las cantidades abonadas y de sus intereses desde que se efectuaron los ingresos y hasta el momento del pago de la indemnización, interesando, por otrosí, el recibimiento a prueba del procedimiento para la determinación del importe total de los pagos efectuados por las recurrente a las Autoridades Portuarias españolas, durante los ejercicios 1993 a 2000, en concepto de tarifas portuarias.

TERCERO

El Abogado del Estado en la contestación a la demanda solicita que se declare la inadmisibilidad y, en su defecto, la desestimación del recurso, oponiendo :

Que el recurso es inadmisible por inexistencia del acto administrativo recurrido toda vez que, en el presente supuesto, no hay desestimación presunta por el Consejo de Ministros, sino resolución expresa desestimatoria del Ministerio de Fomento que es la que debió impugnarse. Razona el Abogado del Estado que, planteada la reclamación ante el Consejo de Ministros, la Administración le dio trámite y, en base a la facultad que a la misma atribuye el artículo 12 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, consideró que era el Ministerio de Fomento el Órgano administrativo competente para resolver la reclamación planteada, resolviéndola por resolución de 28 de septiembre de 2006 que declaró inadmisible la pretensión, de suerte que si las reclamantes entienden que la resolución expresa no se ha dictado por el órgano competente, tal defecto constituiría un motivo de impugnación planteable en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución expresa dimanante del órgano que entiende incompetente, pues existiendo un acto expreso impugnable que resuelve la reclamación planteada, no puede recurrirse a la ficción del acto presunto para tener acceso a la vía jurisdiccional abierta por el acto expreso.

Que el recurso es inadmisible, de acuerdo con el artículo 416.2.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente, por defecto legal en el modo de proponer la demanda, ante la falta de precisión de la petición deducida en la demanda, en la que se reclama indemnización por el importe equivalente a todos los pagos por tarifas portuarias realizados durante los años 1993 a 2000, sin fijar una cantidad concreta y por tanto con una absoluta indeterminación en la cuantía reclamada.

Opone, asimismo la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial (artículo 142.5 de la ley 30/92 ), teniendo en cuenta que la reclamación se efectuó transcurrido el plazo de un año desde que debió ejercitarse, es decir desde que se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Sentencia del Tribunal Constitucional 102/2005 de 20 de abril, que declaró inconstitucionales los párrafos 1 y 2 del artículo 70 de la Ley de Puertos del Estado de 24 de noviembre de 1992 y siendo la fecha de publicación la de 20 de mayo de 2005, el 29 de mayo de 2006 que es en la que según se reconoce en la propia demanda se presenta la reclamación, la acción de responsabilidad que se ejercita estaba prescrita, sin que a ello sea obstáculo el hecho de que la segunda sentencia del Tribunal Constitucional, la nº 121/2005 que declara inconstitucionales los mismos apartados del artículo 70 de la Ley de Puertos, pero en la redacción dada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, se publicara en el BOE el 8 de junio de 2005 porque, aplicando el principio de la actio nata, el cómputo del tiempo de la prescripción debe iniciarse desde el día en que pudo ejercitarse la acción y por tanto desde el 20 de mayo de 2005 en que se publicó la Sentencia N º 102 del Tribunal Constitucional, ya que se están reclamando cantidades ingresadas desde 1993.

Opone el Abogado del Estado, asimismo, falta de legitimación activa, al amparo del artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional, por falta de derecho o interés legítimo de las consignatarias demandantes toda vez que, los obligados al pago de la tarifa, son los propietarios de las mercancías y no las empresas consignatarias cuya intervención es meramente instrumental, en cuanto proceden al pago de las tarifas en nombre del consignante al que repercuten su importe con el coste de sus servicios, de forma que las aquí demandantes ni tuvieron que pagar las Tarifas, ni su devolución - vía de responsabilidad patrimonial- les corresponde.

Añade el Abogado del Estado que el hecho de que los demandantes reconozcan en el hecho 11 de la demanda que actúan en base a los pactos comerciales que tienen con sus clientes, invocando el artículo 1258 Cc, supone, sin duda, que son conscientes de su falta de legitimación, sin que se haya acreditado tampoco esa supuesta cesión de derechos de los dueños de las mercancías a favor de los consignatarios.

Opone, asimismo, el Abogado del Estado que, en el presente caso, no existe daño o lesión real probada que los demandantes no tengan el deber jurídico de soportar. El pago de la tarifa T-3 corresponde al pago de unos servicios portuarios que se prestaron en su momento por la Autoridad portuaria que fueron solicitados por los dueños de las mercancías a través de sus consignatarios.

El servicio se presto y se pagó en los términos establecidos y a conveniencia de las partes y la declaración de inconstitucionalidad solo podría afectar a esta relación jurídico económica si a consecuencia de la misma se hubiera visto alterado- en mas o en menos- el precio de los servicios prestados. En concreto si a consecuencia de esa declaración de inconstitucionalidad el precio del servicio hubiera resultado menor, la diferencia a favor de quien lo solicitó y autorizó podría haber dado lugar a un daño, lo que no ha sucedido en el supuesto que nos ocupa. No ha existido por tanto daño alguno para quien pagó la tarifa y utilizó el servicio y, en cualquier caso, ese pago no puede calificarse como daño que no tuviera la obligación de soportar el dueño de las mercancías, porque es consecuencia de solicitud de utilización de los servicios portuarios.

Concluye el Abogado del Estado que si se devolviese el importe de la tarifa satisfecha se produciría un enriquecimiento injusto o sin causa a favor del obligado al pago ya que, habiendo prestado la Administración un servicio y siendo por ello legalmente exigible dicho pago, la Administración se vería privada del correspondiente ingreso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso documental a los efectos de obtener certificación desglosada por ejercicios de las cantidades recaudadas por las Autoridades Portuarias españolas, satisfechas durante los ejercicios 1993 a 2000 por las entidades BERGÉ MARÍTIMA S.A. (y las sociedades absorbidas por ésta) SERVICIOS LOGÍSTICOS PORTUARIOS SLP SA, E. ERHARDT Y CIA S.A, y MONTAÑESA DE CONSIGNACIONES S.A., prueba que se practicó con el resultado que es de ver en las actuaciones, abriéndose posterior trámite de conclusiones.

QUINTO

Por ambas partes se presentaron escritos de conclusiones, examinando las pruebas practicadas y defendiendo las posturas mantenidas en sus escritos de demanda y contestación. Con ello quedaron los autos conclusos para sentencia, a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL SIEIRA MÍGUEZ,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea, en primer lugar, por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso por inexistencia del acto administrativo recurrido, entendiendo que, al existir una respuesta expresa del Ministerio de Fomento a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Consejo de Ministros y, por tanto, un acto expreso impugnable que resuelve la reclamación planteada, no puede recurrirse a la ficción del acto presunto para tener acceso a la vía jurisdiccional abierta por el acto expreso.

Formulada esta alegación en la contestación a la demanda, la Sala ordenó la continuación del trámite teniendo en cuenta que la parte recurrente, con pleno conocimiento de la existencia de esa resolución expresa del Ministerio de Fomento, de 28 de septiembre de 2006, razona suficientemente por qué dirige el recurso contra la desestimación presunta de su reclamación por el Consejo de Ministros, argumentando, con criterio que comparte esta Sala, que habiendo formulado una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador ante el Consejo de Ministros que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala es el único Órgano competente para resolver esta clase de reclamación, era dicho órgano quien tenía la obligación de resolver y no el Ministerio de Fomento, por lo que la resolución expresa de este último constituye efectivamente un desvío procedimental imputable a la Administración, que si bien es susceptible de impugnación independiente, no exime al Consejo de Ministros de su obligación de resolver, sin que sea de recibo que la Administración, mediante el simple recurso de hacer que la cuestión se ventile por un órgano incompetente pueda perjudicar al administrado y alterar la competencia para el conocimiento de una reclamación de esta índole, tanto en vía administrativa, como en vía jurisdiccional.

Por tanto, formulada la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador ante el Consejo de Ministros, surge en dicho órgano la obligación de resolver y transcurrido el plazo para resolver, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42 y 43.2 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999, el reclamante está legitimado para recurrir frente al silencio, en este caso desestimatorio, de la Administración requerida, sin que la propia Administración pueda poner en duda o alterar dicha competencia, desconociendo la reiterada doctrina de esta Sala manifestada, entre otras muchas, en Sentencia de 16 de diciembre de 2004 (recurso contencioso-administrativo nº 237 / 2002 ), en la que declaramos, en términos que no admiten duda posible por parte de la Administración, que << sólo el Consejo de Ministros puede pronunciarse sobre la exigencia de responsabilidad del Estado legislador" y sus pronunciamientos sólo pueden ser objeto de revisión jurisdiccional por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo ya que la presunta privación de derechos económicos por un acto legislativo, sin concreción, por tanto, en ningún departamento ministerial, corresponde enjuiciarla al Consejo de Ministros como órgano superior de la Administración y Gobierno al que se le atribuye la función ejecutiva conforme al artículo 97 de la Constitución que, al no venir radicada en este caso en una rama determinada de la Administración, corresponde al titular de dicha gestión administrativa, es decir, el Estado en su conjunto y totalidad>>.

A ello se añade que esta Sala no puede desconocer que la Administración demandada ha reconocido ya la incompetencia del Ministerio de Fomento para conocer de una reclamación idéntica a la que es objeto de este recurso, tal como se puso de manifiesto en el recurso contencioso-administrativo 22/2007, resuelto por Sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de marzo de 2008, en cuyas actuaciones se aportó resolución del Ministerio de Fomento, de 30 de mayo de 2007, que, estimando el recurso de reposición formulado en su momento por la recurrente contra resolución de inadmisión idéntica a la que nos ocupa , aprecia la nulidad de pleno derecho de la resolución de 28 de septiembre de 2006 por incompetencia del Ministerio de Fomento, razonando que corresponde al Consejo de Ministros resolver lo procedente, previa tramitación del correspondiente procedimiento y ordenando la retroacción de actuaciones al efecto.

En estas circunstancias, el planteamiento del Abogado del Estado remitiendo a la impugnación de la resolución expresa dictada por órgano incompetente (Ministerio de Fomento) ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, podría suponer la apreciación de dicha incompetencia con las correspondientes consecuencias para la validez de la resolución impugnada- nulidad de la misma y retroacción de las actuaciones al momento de dictar resolución- pero ello pondría de manifiesto la falta de resolución sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por el órgano competente (Consejo de Ministros), con el indeseable efecto de demorar el control jurisdiccional de la desestimación presunta de la reclamación formulada, obligando a la parte a reiterar el mismo planteamiento del recurso ante esta Sala y en semejantes circunstancias, con notable incidencia en el derecho a la tutela judicial, ante el retraso en la resolución de reclamación formulada, cuando los términos en que se ha planteado el recurso permiten su adecuada resolución.

Por todo ello, ha de rechazarse la alegación formulada por el Abogado del Estado acerca de la inexistencia del acto impugnado, como ha de rechazarse también la oposición basada en la falta de legitimación activa de las recurrentes, ya que las mismas alegan desde el principio que han sido ellas quienes han satisfecho las tarifas en cuestión, concretando su importe en conclusiones, sin que en el hecho 11 de la demanda se incluya el reconocimiento a que se refiere el Abogado del Estado, siendo obligado, asimismo, desestimar la oposición del Abogado del Estado relativa a la indeterminación de la cuantía reclamada-, una vez obtenida en periodo de prueba la documental que acredita las concretas cantidades satisfechas por cada una de las recurrentes a las Autoridades Portuarias, poniendo de manifiesto un interés legítimo en la reparación del perjuicio patrimonial que atribuyen al indebido abono de tales tarifas, que no queda desvirtuado por las alegaciones del Abogado del Estado relativas al hecho de la repercusión posterior de las mismas, circunstancia ésta que, no incidiría en la legitimación, sino en el elemento del daño.

SEGUNDO

También ha de rechazarse la alegación de extemporaneidad de la reclamación que opone el Abogado del Estado, con referencia a las fechas de publicación de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 102/2005 y 121/2005, por las que se declaró la inconstitucionalidad de los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, tanto en esta redacción como en la dada por la Ley 62/1997, sentencias que se publicaron, respectivamente, en los B.O.E. de 20 de mayo y de 8 de junio de 2005. Y es que el Abogado del Estado parte del dato erróneo de que la reclamación se formuló el 29 de mayo de 2006, cuando en realidad, tal como se desprende de las actuaciones, la misma se presentó ante la Delegación del Gobierno de Cataluña para su remisión al Consejo de Ministros, el día 19 de mayo de 2006 y por tanto, dentro del plazo de un año legalmente establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial en el artículo 142.4 de la Ley 30/92 que se invoca en este caso, a cuyo efecto la jurisprudencia (Ss. de 27 de diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987 y 4 de julio de 1990, que son citadas por la de 6 de julio de 1999) entiende que es de aplicación el principio general de la «actio nata», que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991 y en las anteriores de 5 de abril de 1989 y 19 de septiembre de 1989.

TERCERO

Entrando en el fondo de la cuestión planteada, conviene recordar que la responsabilidad patrimonial se concibe como institución que viene a tutelar la integridad patrimonial de los administrados frente a las intromisiones de los poderes públicos, atendiendo a la reparación de las lesiones producidas a los particulares en sus bienes y derechos, al margen de la potestad expropiatoria, como consecuencia de la actividad desarrollada en el ejercicio del poder.

Se configura así como presupuesto básico del nacimiento de tal responsabilidad la existencia de una lesión o detrimento en el patrimonio del particular o, como dice la sentencia de 25 de noviembre de 1995, "la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado". En todo caso se ha de tratar de un daño real y efectivo (Ss. 16-2-1998, 16-10-1995).

Así lo exige con carácter general el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, disponiendo que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado. También resulta del número 3 del mismo precepto en relación con la responsabilidad patrimonial por la aplicación de actos legislativos, que aquí se invoca, pues, si bien no hace referencia expresamente al daño resulta implícito en el término indemnización, que según el diccionario de la Real Academia, no es otra cosa que el resarcimiento de un daño o perjuicio.

El Abogado del Estado cuestiona la concurrencia de este requisito básico de la responsabilidad patrimonial, al entender que, desde esta perspectiva, no puede hablarse de un daño real o efectivo para el obligado que satisfizo, en su momento, la tarifa por la prestación del correspondiente servicio portuario, pues se ha beneficiado de la prestación de dicho servicio portuario.

Frente a ello, la recurrente mantiene que ha experimentado una lesión en su patrimonio por cuanto ha tenido que hacer frente a un tributo que no tenía obligación alguna de pagar, argumentando en conclusiones sobre el carácter legal de tal obligación y señalando que la declaración de inconstitucionalidad deja claro que las Autoridades Portuarias no tenían derecho a exigir las tarifas en cuestión.

Entiende la Sala que, como mantiene el Abogado del Estado, el litigio ha de examinarse desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial y del presupuesto básico de existencia de un detrimento patrimonial real y efectivo. A tal efecto, hay que tener en cuenta lo que ya declaramos en la Sentencia del Pleno de esta Sala, de 5 de marzo de 2008 (recurso contencioso- administrativo nº 22/2007) en la que señalamos que << la entidad recurrente, mediando el abono de la correspondiente tarifa, accedió a determinada prestación portuaria (uso de dominio público o servicio portuario) obteniendo con ello el correspondiente beneficio que incorporó a su patrimonio. La declaración de inconstitucionalidad de la Ley de Puertos incide en la habilitación para la exigencia de la tarifa, pero no altera la situación patrimonial de la entidad recurrente que resulta del disfrute de aquella prestación, cuya incorporación a su patrimonio no se ve afectada y se mantiene tras la declaración de inconstitucionalidad. Esta declaración podrá propiciar, en su caso, que el interesado ejercite las acciones correspondientes en reclamación de las tarifas satisfechas en aplicación de aquella normativa, lo que evidentemente irá en beneficio de su patrimonio, pero desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial no acredita un detrimento patrimonial que pueda calificarse como daño real y efectivo.

Tampoco puede sustentarse la existencia de tal perjuicio en un eventual derecho del usuario a recibir el servicio, se entiende que sin el abono de la correspondiente tarifa, que parece invocarse cuando se dice, en conclusiones, que no existe ninguna norma que afirme que el usuario no tuviera derecho a recibir el servicio, pues es claro que toda la normativa reguladora de los servicios portuarios sujetan su prestación al abono de las correspondientes tarifas, criterio que no se ha abandonado tras dicha declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la correspondiente potenciación de la competencia, como se refleja en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de Puertos de Interés General, que en su Título I, Capítulo IV, regula las tasas portuarias por la utilización del dominio público portuario y por la prestación de servicios no comerciales por las Autoridades Portuarias.

Finalmente el recurrente no plantea la existencia de un perjuicio, en razón de eventuales diferencias tarifarias, que pudieran incidir en el distinto alcance del beneficio reportado por la prestación obtenida, limitándose a identificar el perjuicio con el importe equivalente a las tarifas satisfechas, sin tomar en consideración que ello determinó el disfrute de la prestación y la incorporación a su patrimonio, que no resultó afectado por la declaración de inconstitucionalidad>>.

Por todo ello, entiende la Sala que del planteamiento del recurso no se desprende la existencia de un perjuicio real y efectivo en el patrimonio de las entidades recurrentes, desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial invocada, en la medida en que también en este caso, se limitan a identificar el perjuicio con el importe equivalente a las tarifas satisfechas, sin plantear la existencia del perjuicio en función de eventuales diferencias tarifarias, lo que hace inviable la pretensión formulada, sin necesidad de entrar a examinar las demás cuestiones planteadas por las partes.

CUARTO

Por todo ello procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo, sin que se aprecien razones para hacer una expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 456/2006, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de las entidades BERGÉ MARÍTIMA S.A., SERVICIOS LOGÍSTICOS PORTUARIOS SLP SA, E. ERHARDT Y CIA S.A, y MONTAÑESA DE CONSIGNACIONES S.A., asistidas por el Letrado D. Alberto Raventós Soler, contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador formulada al Consejo de Ministros, con fecha 19 de mayo de 2006, por los daños sufridos en su patrimonio derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, declarado inconstitucional, desestimación que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. No hacemos una expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 320/2011, 14 de Abril de 2011
    • España
    • 14 Abril 2011
    ...replantear la reclamación de responsabilidad patrimonial, como ahora se hace, en el año 2.006. Efectivamente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30/abril/2009 (Rec. 456/2006 . Pte: Sieira Míguez, José Manuel), " Primero .- Se plantea, en primer lugar, por el Abogado del Estado la inadmisi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR