SAP Sevilla 334/2015, 5 de Octubre de 2015

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2015:2889
Número de Recurso1875/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución334/2015
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO MERCANTIL NUM. UNO DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 1875/15

AUTOS Nº 716/12

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a cinco de octubre de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal nº 716/12 dimanante del Proceso Concursal num. 202/08, procedentes del Juzgado Mercantil num. 1 de Sevilla, promovidos por la entidad FABRE DOMINGUEZ CONSTRUCCIONES, S.L., representada por el Procurador DON ALFONSO ESCOBAR PRIMO, contra DON Indalecio, DON Matías Y DON Romualdo, -Administradores concursales-, en el que han sido partes DON Jose Ramón representado por el Procurador DON ALFONSO ESCOBAR PRIMO; DON Pedro Antonio, representado por la Procuradora DON SUSANA POZUELO DIAZ; la entidad UNICAJA, representada por el Procurador DON MAURICIO GORDILLO ALCALÁ; y el MINISTERIO FISCAL; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad actora y el demandado Don Jose Ramón contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 21 de noviembre de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " 1.- La calificación del presente concurso de la sociedad FABRE DOMÍNGUEZ SL, CIF B-91-310.326 como CULPABLE, considerándose persona afectada por la calificación a D. Jose Ramón .Se absuelve de la pretensión de que se declare a D. Pedro Antonio persona afectada por la calificación. 2.- La inhabilitación de D. Jose Ramón para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante un periodo de TRES años. 3.- La pérdida de cualquier derecho de crédito o contra la masa que el anterior, D. Jose Ramón, pudiera ostentar en el concurso. 4.- Condeno a D. Jose Ramón a la cobertura del 60% del déficit resultante de la liquidación. 5.- Firme la presente resolución, líbrese mandamiento al Registro Civil del lugar de nacimiento de D. Jose Ramón (para la inscripción de la inhabilitación acordada), a cuyo efecto tales personas habrán de aportar en el plazo de 5 días fotocopia del libro de familia o nota registral de nacimiento. Líbrese mandamiento al Registro Mercantil para la inscripción de la presente sentencia de calificación.6.- Contra esta resolución la concursada, D. Jose Ramón, así como la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal pueden interponer recurso de apelación. 6.- Llévese la presente al libro de resoluciones definitivas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitido que les fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase. Posteriormente fué remitida pieza de calificación.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Alfonso Escobar Primo, en nombre y representación de la entidad concursada Fabre Domínguez Construcciones, S.L., se formuló objeciones al informe de la Administración Concursal proponiendo la calificación del concurso como culpable, y como personas afectadas al Administrador Único Don Jose Ramón, y al apoderado Don Pedro Antonio, al considerar que los hechos no eran ciertos. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que calificó el concurso como culpable, como persona afectada a Don Jose Ramón, acordando su inhabilitación durante tres años para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona; condenándole a la pérdida de cualquier derecho de crédito o contra la masa que pudiera ostentar en el concurso y a cubrir el 60% del déficit resultante de la liquidación; y absolviendo a Don Pedro Antonio . Contra la citada resolución, interpusieron recursos de apelación tanto la concursada como Don Jose Ramón, en los que reiteraron sus motivos de oposición.

SEGUNDO

Para la calificación del concurso como culpable, como ha declarado esta Sala en supuestos similares, se viene exigiendo por la jurisprudencia la concurrencia de determinados requisitos. En concreto: a) un comportamiento activo u omisivo del deudor o quien le represente; b) un estado de insolvencia;

3) voluntariedad, bien dolo o culpa grave; y d) relación de causalidad entre el acto voluntario y esa generación o agravación de la insolvencia.

A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. Concretamente de dos, la primera, mediante presunciones iuris et de iure, es decir, aquella que no pueden refutarse, una vez que se han demostrado los hechos; y, la segunda, mediante presunciones iuris tantum, es decir, que pueden rebatirse por pruebas. En este sentido, declara la Sentencia de 21 de mayo de 2.012 que: "En la sentencia 644/2011, precisamos que la Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 -, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

Según el otro -previsto en el apartado 2 del mismo artículo- la calificación es ajena a la producción de ese resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.

Contiene este segundo precepto el mandato de que el concurso se califique como culpable "en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos", lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164, basta para determinar aquella calificación por sí sola -esto es, aunque no hubieran generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo-.

En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre, señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, sino que se trata de "una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1", pues manda presumir "iuris tantum" la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no convenza al Tribunal.

Hemos declarado en las mencionadas ocasiones que, dada la relación existente entre la norma del artículo 172, apartado 3, y las que le sirven de precedente, no se corresponde con un argumento sistemático o canon de la integridad hermenéutica o, con otras palabras, con una recíproca iluminación de los preceptos concernidos, condicionar, en aplicación del tantas veces repetido, la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que no es exigido para integrar el tipo que se atribuye al órgano social -y, al fin, a la sociedad- y que dio lugar a la calificación del concurso como culpable.

La afirmación de que el artículo 172, apartado 3, constituye una regla con funciones indemnizatorias de un daño -como defienden los recurrentes- no permite eludir la conexión existente entre ella y las del artículo 164, ya la del apartado 1 -completada por la presunción "iuris tantum" del artículo 165-, ya la del apartado 2. Y tampoco justifica servirse de esta última norma como si fuese un mero instrumento probatorio del supuesto de hecho de la contenida en aquel otro apartado.

Del mismo modo, afirmar que el artículo 172, apartado 3, contiene una regla sancionadora no permite eludir la valoración del comportamiento de quien puede ser condenado, a la luz de los criterios de imputación que resulten coherentes con los de la calificación del concurso". En parecidos términos, la Sentencia de 17 de noviembre de 2.011 declara que: "Por consiguiente, cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado 2 del art. 164 determina irremediablemente la calificación de culpablepara el concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia o producido su agravación. En este sentido ya se manifestó esta Sala en la Sentencia de 6 de octubre de 2011, núm. 644, cuando declara que en el segundo de los dos criterios que la LC establece para la calificación de concurso culpable-el del art. 164.2 - (el otro es el del art. 164.1 ) "la calificación es ajena a la producción del resultado de generación o agravación de la insolvencia y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma"".

Básicamente la Administración Concursal entiende que ha de calificarse el concurso como culpable al concurrir las causas, que constituyen presunciones iuris et de iure, contempladas en el artículo 164-2-1º de la Ley Concursal : "Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara" . La...

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