SAP Barcelona 199/2011, 15 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2011
Número de resolución199/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 391/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 468/2008

S E N T E N C I A nº 199/11

Iltmos. Sres.

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 468/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Barcelona, a instancia de D. Pedro Miguel Y Aurora quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra AONIA, S.L. Y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de AONIA, S.L. Y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 12 de enero de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda principal interpuesta por el Procurador Don/Doña Aurora y Don Pedro Miguel, representados en juicio por el Procurador Don/Doña MARÍA PAZ LOPEZ LOIS, y defendidos por el letrado Don/Doña ARTURO FRANCISCO LÓPEZ FERNÁNDEZ, contra AOINA S.L. y contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., y en consecuencia acuerdo: = 1º Declarar la nulidad de pleno derecho del contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico, suscrito por los actores y AONIA SL el 11-6-2006. = 2º Declarar la nulidad de la póliza de préstamo (con seguro accesorio) suscrita por los actores el 18-7-2006 con el Banco Santander Central Hispano S.A. = 3º Condenar a los demandados a abonar solidariamente a los actores la cantidad de

6.644,99 euros más el interés legal desde la demanda sobre 2.952,89 euros, y el mismo interés sobre cada cuota del préstamo desde marzo de 2008 y hasta mayo del 2009 ambos inclusive, desde el momento en que se hizo efectivo su respectivo pago. = 4º Condenar a los demandados a reintegrar solidariamente a los actores todas las cuotas del préstamo que se satisfagan a partir de mayo del 2009, con los intereses legales desde sus respectivos reembolsos. = 5º Condenar a AONIA SL a abonar solidariamente a los actores la cantidad de 321,19 euros más el interés legal desde la demanda. = 6º Declarar y reconocer el derecho de los actores a hacer suya la suma que resulte del saldo de la cuenta abierta en el BSCH en el momento de dictarse esta sentencia. = Se impone el abono de las costas devengadas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de AONIA, S.L. Y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado seis de abril de dos mil once.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Al amparo de los arts 1300 CC y ss, la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, y la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo (art. 15.1 ), solicitó la representación de D. Pedro Miguel y Dña. Aurora cuantas pretensiones han sido estimadas por la sentencia recurrida, transcritas anteriormente.

SEGUNDO

La representación de ANOIA, S.L. plantea en su recurso los siguientes motivos:

- Prácticas y técnicas de venta agresivas. Afirma la recurrente que las técnicas utilizadas no tienen como consecuencia ineludible la producción de error sobre los adquirentes, y se cuestiona quién no recibe, prácticamente cada día, una llamada telefónica ofreciendo algún producto, sin que el acudir a unas oficinas a una reunión que se prolongó varias horas, o recibir un regalo, presuponga una actuación dolosa. Niega que haya ofrecido financiación, sino información, comprometiéndose a gestionar la reventa del turno de los actores. Niega que los actores no tuvieran pleno conocimiento de lo adquirido, la posibilidad de disfrutar de una semana en temporada alta o dos en temporada flexible- verde, en cualquiera de los complejos descritos en el contrato, pues han utilizado su turno cuando les ha convenido. Y en todo caso, cualquier actuación para considerarse dolosa y causante de vicios del consentimiento debería haber producido una discrepancia entre lo que se ofreció y lo que entendieron adquirir los actores, especialmente en cuanto al objeto del contrato.

- Cumplimiento del artículo 8 de la Ley 42/98. Afirma que el anexo V es el documento informativo que exige la Ley, y el hecho de que esté dentro de un libro que haga referencia a los estatutos de EDO, que sea denso y que sea de difícil lectura, no implica que los adquirentes no tengan la obligación de leerlo, bajo pena de incurrir en culpa o negligencia.

- Omisión de la información exigida por el artículo 9 de la Ley 42/98 :

  1. - Información relativa a los derechos de los adquirentes. Discrepa de la apreciación que hace la sentencia recurrida en cuanto a la existencia de vicios en el consentimiento porque el transmitente incurrió en falta de veracidad al suministrar la información exigida por la Ley, pues omitió de forma intencionada toda una serie de extremos de carácter vital para los compradores. Y afirma que se ofreció la información exigida en los arts. 8 y 9 de la Ley 42/98 en anexos y en el cuerpo principal del contrato. Entiende que la validez del contrato y la ausencia de vicios del consentimiento lo evidencia el que ni pusieron reparos, ni efectuaron quejas, ni pretendieron desvincularse, y lo usaron e incluso pretendieron se les gestionara la reventa.

  2. - Información relativa al objeto del contrato. Detalla que en el mismo se indican, de manera determinada y clara, las obligaciones que Anoia asume: Anoia es titular de periodos turísticos de 7 noches en sistema flotante Club Edo; a continuación se indica que los inmuebles para uso turístico utilizables en esas 7 noches están situados en 8 complejos que se relacionan en el cuerpo principal y se detallan en el Anexo I; seguidamente se señala que el régimen confiere a los titulares un derecho de uso y disfrute por tiempo ilimitado, iniciándose los turnos los lunes o sábado a hora determinada, terminando 7 días después; se dice que se transmiten 2 turnos en sistema flotante, temporada flexible en cualquiera de los complejos; que pueden utilizar 7 noches en temporada alta i 14 en temporada flexible-verde, temporadas determinadas en el calendario adjunto; también pueden intercambiar su derecho. Y afirma la recurrente que la intención fue transmitir un derecho real sobre un determinado apartamento, sino un derecho personal determinable. - Compromiso de gestión de venta. Afirma que es una prestación del contrato, y su incumplimiento podría dar lugar a la resolución del mismo, conforme al art. 1124 CC . Pero la sentencia reflexiona que aunque no se haya pedido expresamente, si instan la resolución, ya que en su escrito dicen que se ven abocados a entablar una demanda de resolución o nulidad contractual. Afirma la recurrente que ambas acciones son incompatibles si no se solicitan expresamente de modo subsidiario una a otra, por lo que no puede la sentencia interpretar que sí existe solicitud de resolución del contrato.

TERCERO

Esta Sala, en anteriores resoluciones, ya ha tenido oportunidad de examinar contratos idénticos al que ahora nos ocupa, estimando su nulidad de pleno derecho por indeterminación del objeto contractual, e incumplimiento de la obligación de información, conforme a lo establecido en los arts. 8, 9, y 10 de la Ley 42/98, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico.

La extensa y detallada sentencia de instancia expone pormenorizadamente las prácticas y técnicas de venta agresivas utilizadas en este caso para la captación del consentimiento de los actores. Así: que fueron captados telefónicamente para...

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