SAP Barcelona 330/2012, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución330/2012
Fecha29 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11 (CIVIL)

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 302/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 1.257/09

S E N T E N C I A 330

En Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil doce.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.257/09 sobre ineficacia contractual seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de Barcelona por demanda de DON Carlos María y DOÑA Melisa, representados por la Procuradora sra. Suñer y asistidos por el Letrado sr. Ortigosa, contra 1) I. GORMES, S.L., en situación procesal de rebeldía e incomparecida en la alzada, y 2) UNIÓ DE CAIXES DE MANLLEU, SABADELL I TERRASSA -UNNIM- (antes Caixa d'Estalvis de Terrassa), representada por el Procurador sr. Rodés y asistida por la Letrada sra. Aguilà, que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la interpelada comparecida contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 9 de diciembre de 2.010 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.257/09 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 9 de diciembre de 2.010 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente:

"ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por la Procuradora Dª ESTHER SUÑER OLLÉ en representación de D. Carlos María y Dª Melisa contra I. GORMES, S.L. y CAIXA TERRASSA debo DECLARAR y DECLARO

- la NULIDAD del contrato privado de compraventa suscrito por D. Carlos María y Dª Melisa, con I. GORMES S.L., de fecha 29 de marzo de 2008, número NUM001 .

- la NULIDAD del contrato de préstamo suscrito por DON Carlos María y Dª Melisa con CAIXA TERRASSA, por un importe de 16.000 euros en fecha 17 de abril de 2008. - la NULIDAD de los contratos de Garantía de Prenda suscritos por los actores con CAIXA TERRASSA Nº NUM000, de fecha 17 de abril de 2008 (Anexo I) y nº NUM000, de fecha 17 de abril de 2008 (Anexo

II) así como del contrato de depósito de fecha 17 de abril de 2008

y debo CONDENAR y CONDENO solidariamente a las demandadas a restituir a los actores las cantidades por estos abonadas con motivo del contrato de compraventa de un derecho de uso de aprovechamiento por turno sobre dos turnos turísticos en sistema flotante EDO; del contrato de préstamo suscrito con CAIXA TERRASSA, de los contratos de garantía de prenda y de depósito a plazo suscritos con CAIXA TERRASSA, desde su formalización hasta la ejecución de Sentencia, con sus intereses.

y debo CONDENAR y CONDENO solidariamente a las demandadas a satisfacer las costas causadas al actor."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha sentencia UNNIM preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación. Conferido legal traslado, los demandantes se opusieron al mismo. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad compareciendo en tiempo y forma los arriba reseñados.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 27 de junio de 2.012 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR UNIÓ DE CAIXES DE MANLLEU, SABADELL I TERRASSA (UNNIM).

  1. Planteamiento general.

    La Sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de Barcelona en los autos de juicio ordinario 1.257/09 (folios 149 a 155 de las actuaciones):

    A.- parte de la siguiente secuencia de hechos: 1.- el día 29 de marzo de 2.008 don Carlos María y doña Melisa suscribieron con I. Gormes, S.L. un contrato oneroso -el precio era de 16.980#- de adquisición de derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico, código identificativo NUM001 y 2.- en fecha 17 de abril de 2.008 los sres. Carlos María - Melisa firmaron con Caixa d'Estalvis de Terrassa a) un contrato de préstamo por importe de 16.000 euros, que se destinó al pago del precio pactado con I.Gormes, S.L. y b) tres contratos adicionales para garantizar el cumplimiento del anterior (2 de prenda y 1 depósito a plazo).

    B.- tras valorar la prueba practicada -documental e interrogatorio de testigo- acoge íntegramente la demanda rectora del proceso por considerar que: 1.- el primero de los contratos, el suscrito con I. Gormes, S.L., es nulo por concurrir vicio del consentimiento de los sres. Carlos María - Melisa provocado por la deficiente información facilitada por la transmitente (FJ 2º) y 2.- el contrato de financiación, y los que le sirven de garantía, por estar vinculados al anterior, han de resultar igualmente ineficaces (FJ 3º).

    UNIÓ DE CAIXES DE MANLLEU, SABADELL I TERRASSA -UNNIM- se alza frente a la anterior Sentencia por medio del recurso de apelación que prepara al folio 168 y formaliza mediante escrito a los folios 172 a 186 en base a una serie de alegatos que seguidamente examinamos de forma sistemática.

  2. Primer motivo: indebida acumulación de acciones en el escrito de demanda (alegación 2ª contra fundamento jurídico 3º último párrafo).

    El motivo está abocado al fracaso por las siguientes razones:

    1. - Ante todo constatamos que en el escrito de preparación del recurso de apelación obrante al folio 168 de las actuaciones se silenció por completo esta cuestión: a pesar de haber merecido un pronunciamiento expreso por parte de la Sentencia de primer grado (último párrafo del fundamento jurídico 3º), UNNIM no se refirió a la presunta infracción del art. 71.3º LECivil a pesar de la carga que le imponía el entonces vigente art. 457.2 LECivil ("con expresión de los pronunciamientos que impugna"). Ese silencio previo equivale a su conformidad y trae como consecuencia la firmeza de la decisión adoptada por la magistrada de primer grado sobre el particular ( art. 207.3 y LECivil ) con la consiguiente imposibilidad, según reiterada jurisprudencia (por todas, STS de 18 de enero de 2.010 ), de reabrir la cuestión en el trámite de interposición del recurso.

    2. - A mayor abundamiento, tras revisar todo lo actuado, consideramos ajustada a Derecho la decisión de primer grado: 2.1.- aunque en el párrafo 2º del hecho 6º del escrito de contestación a la demanda se criticaba la particular forma en que los actores habían formulado sus pretensiones, tal como prevé el art. 405.1 LECivil, lo cierto es que en la súplica al folio 88 no se interesó por UNNIM un pronunciamiento previo por parte del juzgado sobre esa cuestión; 2.2.- a pesar de lo establecido en el art. 419 LECivil, tampoco en la fase intermedia del proceso instó UNNIM que el tema fuera debidamente tratado en la instancia privando así a los actores de la posibilidad de introducir las aclaraciones oportunas; 2.3.- en último término, la resolución de primer grado, consciente del carácter excluyente de las pretensiones de los actores -lo que impedía un ejercicio simultáneo de las mismas ( art. 71.3º LECivil )-, examina en primer lugar los alegatos que afectan a la validez del negocio jurídico considerando que el resto de alegatos que pudieran comportar su ineficacia sobrevenida fueron introducidos en el proceso de manera subsidiaria lo que en definitiva no ha ocasionado ninguna indefensión a la recurrente por lo que resultaría improcedente retrotraer las actuaciones al momento de producirse el defecto que denuncia o dejar imprejuzgado el asunto ( art. 459 LECivil ).

  3. Segundo motivo: error al apreciar la concurrencia de causa de nulidad del contrato de transmisión (alegación 4ª contra fundamento jurídico 2º).

    Tampoco este segundo motivo del recurso puede tener favorable acogida.

    1. - Tal como ocurría con el primer motivo del recurso, también este segundo fue silenciado en el escrito de preparación. En su escrito fechado el 22/12/10 UNNIM circunscribió el ámbito de la segunda instancia a "los pronunciamientos por los que se declara la nulidad del préstamo, de los contratos de garantía en prenda y de depósito y los que condenan solidariamente a mi representada a la devolución...", es decir el fundamento jurídico 3º de la Sentencia de primer grado. De esa postura previa concluimos, por aplicación de la doctrina arriba expuesta, que la entidad financiera interpelada estaba conforme con la nulidad decretada en el fundamento jurídico 2º la cual, por evidentes razones de seguridad jurídica, adquirió firmeza.

    2. - En segundo lugar constatamos que UNNIM, en su escrito de contestación a la demanda, declinó de forma voluntaria referirse a la cuestión que ahora nos ocupa, la de la invalidez del contrato de transmisión de los derechos de aprovechamiento (el hecho 3º resulta elocuente). Ese silencio previo le impide ahora recuperar una fase alegatoria ya precluida introduciendo en la alzada cuestiones novedosas generando indefensión a la contraparte ( SsTS de 12 de julio de 2.010, 30 de octubre de 2.008, 30 de enero de 2.007 y 18 de mayo de 2.006 ).

    3. - En último término, aunque pudiéramos abordar la cuestión que suscita UNNIM en la alegación 4ª de su recurso, esta Sala debería reproducir lo resuelto en el Rollo 1.092/10 en un supuesto en el que, al igual que ocurre en el presente (2º párrafo del hecho 1º de la demanda al folio 2), se reprochaba a I.GORMES, S.L. haber hurtado a los...

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