STSJ País Vasco 1140/2011, 3 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1140/2011
Fecha03 Mayo 2011

RECURSO Nº: 814/11

N.I.G. 20.04.4-10/000512

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 de Mayo de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ELAY S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de Eibar de fecha veintidós de Diciembre de dos mil diez, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Diego frente a ELAY S.L. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Que el demandante ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 1 de marzo de 1991, realizando desde el 1 de enero de 2002 las funciones de Director General bajo dos relaciones laborales de distinta naturaleza: una relación laboral ordinaria efectiva desde el 1 de marzo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2001 y una relación laboral especial de alta dirección vigente desde el 1 de enero de 2002 hasta el pasado 26 de agosto de 2010, estando la primera relación laboral ordinaria suspendida desde el 31 de diciembre de 2001 en virtud de lo acordado en el contrato suscrito el 22 de octubre de 2007 entre ambas partes.

  2. -) Que con fecha 26 de agosto de 2010, la empresa le hizo entrega de sendas cartas en las que le comunicaba respectivamente el despido (cuya improcedencia ha sido ya reconocida), así como el desistimiento de la relación laboral de alta dirección, dando así por concluída toda vinculación laboral con la empresa.

  3. -) Que a la fecha del vínculo laboral con ELAY S.L. el salario en metálico del demandante se componía de los siguientes conceptos:

    (i) Retribución fija: 154.541,52 euros (ii) Retribución variable: 9.000 euros

    Como retribución en especie vehículo marca AUDI A6 2.7 TDI 6V, cuyo valor de mercado a la fecha es de 44.690 euros.

    El salario total que rigió la relación laboral de personal de alta dirección resulta ser de 168.010,52 euros brutos/anuales.

  4. -) Que en fecha 31.12.2001 el demandante percibía un salario de 83.717,21 euros brutos anuales.

  5. -) Que en contrato de 22 de octubre de 2007 firmado por las partes figura expresamente:

    "8.EXTINCIÓN DEL CONTRATO

    El contrato podrá extinguirse por las causas y procedimientos establecidos en el Real Decreto 1382/1985 (o por la normativa que lo sustituyera y regulase la relación laboral especial de alta dirección), salvo las previsiones específicas que a continuación se pactan.

    Será necesario para ambas partes el preaviso de extinción del contrato con un mes de antelación.

    8.1 Extinción de la relación laboral especial

    En el supuesto de que se extinguiese la relación laboral especial existente entre ELAY y JJA por causa no imputable al Directivo, la Sociedad se compromete a indemnizar a JJA con la cantidad bruta correspondiente a 45 días por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades como correspondiente al despido improcedente...

    8.2 Extinción de la relación laboral común

    La extinción de la relación laboral común suspendida por despido improcedente dará lugar a favor del DIRECTIVO a la indemnización de la cantidad de la retribución bruta correspondiente a 45 días por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades.

    8.3 Notas comunes

    A los efectos del cálculo de las indemnizaciones anteriores previstas para la extinción de las relaciones laborales del DIRECTIVO, la antigüedad, así como el salario bruto anual a tener en cuenta, respectivamente, son los siguientes:

    8.3.1 Por la extinción de la relación laboral común suspendida

    -Antigüedad: Desde el 1 de marzo de 1991, hasta el 31 de diciembre de 2001, y desde la reanudación de la relación laboral suspendida, en su caso, hasta la extinción.

    -Salario regulador de la indemnización: Las retribuciones anuales brutas totales (incluida la retribución correspondiente al pacto de no competencia post contractual) que por todos los conceptos viniera percibiendo el DIRECTIVO, o debiera percibir, a cargo de la Sociedad en el momento de la extinción por cualquier título o concepto.

    8.3.2 Por la extinción de la relación especial de Alta Dirección

    -Antigüedad: Desde el 1 de enero de 2002 hasta el momento de la extinción, incluyéndose expresamente en el cómputo de la antigüedad el periodo de tiempo en que se considerase que, por la presencia del DIRECTIVO en el órgano de administración de la Sociedad, existiera una relación mercantil entre las partes, excluyente de la relación laboral especial de alta dirección.

    -Salario regulador de la indemnización. Las retribuciones anuales brutas totales (incluida la retribución correspondiente al pacto de no competencia post contractual) que por todos los conceptos viniera percibiendo el DIRECTIVO, o debiera percibir, a cargo de la Sociedad en el momento de la extinción por cualquier título o concepto.

    Las cantidades indemnizatorias señaladas en los párrafos anteriores se han acordado por las partes con la finalidad de equiparar los derechos del Directivo los que les corresponde en caso de mantener una relación laboral común con la Compañía.

    Por ello, en la medida en que las condiciones legalmente aplicables a las relaciones laborales comunes fueran modificadas en un futuro, estableciéndose un régimen de extinción diferente del existente en el momento de la firma del presente contrato, las partes adaptarán las cantidades indemnizatorias pactadas en los párrafos precedentes a dichas modificaciones, de manera que se mantenga la finalidad pretendida por las partes".

  6. -) Que en caso de estimación de la demanda correspondería al actor el percibo de las siguientes indemnizaciones:

    (i) Despido improcedente relación laboral común 224.397,61 euros

    (ii) Desistimiento relación laboral alta dirección 179.518,09 euros

    (iii) TOTAL 403.915,70 euros

    Asimismo, tampoco se ha abonado el preaviso de tres meses correspondiente al desistimiento relación laboral alta dirección, cuyo importe asciende a 42.002,63 euros; siendo el importe total adeudado en su caso por la empresa de 445.918,33 euros.

  7. -) Que la empresa ha reconocido adeudar 112.400,69 en concepto de indemnización por despido improcedente, la cual ha sido consignada en el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián.

  8. -) Que el demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la responsabilidad de representante de los trabajadores.

  9. -) Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación previo con el resultado de SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la parte demandada y estimando la demanda interpuesta por Diego contra ELAY S.L. debo declarar y declaro ajustado a derecho el desistimiento empresarial de la relación laboral especial de alta dirección que unió a las partes desde el

01.01.2002 al 26.08.2010 condenando a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 179.518,09 euros más 42.002,63 euros en concepto de preaviso y debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto el actor en la misma fecha en la relación laboral común que le unía a la empresa demandada condenando a ésta a que en el plazo de cinco días improrrogables a contar desde la notificación de la presente sentencia opte o bien por la readmisión del trabajador en su puesto y en idénticas condiciones a las que precedieron al despido o bien le indemnice en la cantidad de 224.397,61 euros debiendo satisfacer en ambos casos salarios de tramitación desde la fecha del despido 26.08.2010 hasta la notificación de la presente resolución a razón de 460,30 euros/día.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de suplicación que entabla la mercantil ELAY SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar, son varias las cuestiones suscitadas; en primer lugar hemos de determinar si es correcta la vía procedimental de despido actuada para reclamar el importe de la indemnización por la extinción de la relación de alto cargo por desistimiento empresarial y también la pretendida por la extinción de la relación común que estaba en suspenso durante la vigencia de la primera, y junto a esta cuestión si existe acumulación indebida de acciones, resolviendo también la pretensión actuada que, conforme a la demanda, consiste en determinar qué cuantía indemnizatoria es la que debe percibir el actor por ambas extinciones contractuales en función, precisamente, del salario que se considere se debe adoptar, e igualmente si se devengan salarios de tramitación a cargo de la empresa con el resto de argumentos que vincula la entidad recurrente a tal controversia.

La sentencia fija como datos a considerar la prestación de servicios por el actor desde el 1 de marzo de 1991, realizando desde 1 de enero de 2002 las funciones de Director general bajo dos relaciones de distinta naturaleza: una relación ordinaria efectiva desde el 1 de marzo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2001, y una relación laboral especial de alta dirección vigente desde el 1 de enero de 2002 hasta el 26 de agosto de 2010, estando la primera relación suspendida, constando así en contrato suscrito el 22 de octubre de 2007 entre las partes, que entre otros extremos regula la extinción de ambas. El 26 de agosto de 2010 se le entregaron sendas cartas en las que...

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