STSJ País Vasco 1171/2011, 3 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1171/2011
Fecha03 Mayo 2011

RECURSO Nº: 806/11

N.I.G. 48.04.4-10/006413

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 de Mayo de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ARANCETA GRUPO ASESOR S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de Bilbao, de 2 de Octubre de 2010, dictada en proceso sobre reclamación de Cantidad (CNT), y entablado por Fátima frente a ARANCETA GRUPO ASESOR S.L. y el FOGASA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- La demandante DÑA Fátima ha venido prestando servicios para la empresa ARANCETA GRUPO ASESOR S.L., con una antigüedad de 1-6-93, categoría profesional DE OFICIAL DE PRIMERA ADMINISTRATIVA y salario de 2.241,81 euros mensuales con prorrata de pagas extras.

  1. - La demandante venía prestando servicios en el centro de trabajo sito en Munguia en dicho centro prestaba servicios además otras personas y por las mañanas a primeras horas acudía la Jefa administrativa la Sra. Montserrat, seguidamente se trasladaba al centro de trabajo en Bilbao y solía regresar a Munguia por las tardes.

    La demandante prestaba servicios dentro del departamento fiscal y contable, existiendo otro departamento de carácter laboral

  2. - El horario de la demandante era de 8 a 13,30 horas y de 15,00 a 18,00. Los viernes lo era de 8,00 horas hasta las 14,00 horas. En el centro de trabajo el horario era ininterrumpido durante el año 2009, cubriéndose la hora del mediodía con dos turnos de trabajo. En el año 2010 el centro permanecía cerrado de 14 a 15 horas. Las trabajadoras solían salir a comer al mediodía en la hora libre que les correspondía. 4º.- Las relaciones laborales entre trabajador y empresa se rigen por el convenio colectivo del sector de Oficinas y Despachos de Bizkaia. Se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental.

  3. - La actora cesó voluntariamente con fecha 6-4-10 de la prestación de servicios al constituir con otras trabajadoras una empresa (Mae Asesoras Consultoras S.L), sin notificar previamente el cese, notificación que se produce el mismo 6 de abril de 2010.

  4. - Por la empresa se presento finiquito en el que constaba lo siguiente:

    "Enfermedad 60%....................224,18

    dto falta Preav. art. 27 CO.....-1.245,66

    dto 1er dia de IT..................-60,89

    Liquidac Vacacio no distr..........480,39"

    Las pagas extraordinarias se prorratean mes a mes.

  5. - La trabajadora realizaba envíos telemáticos en materia de impuestos, estos envíos se realizaban siempre y fundamentalmente en horario de oficina, constando exclusivamente en un año un solo día, el 22 de abril de 2009 en el que los envíos se hacen fuera de ese horario. La oficina cuenta con una alarma que se conectaba al cerrarse el centro. En alguna ocasión la trabajadora se ha podido quedar algún día para la finalización de gestiones. La trabajadora disfrutó de vacaciones del 10 al 30-8-09, del 23 al 29-11-2009 y el 21 y 22 de diciembre de 2009. Por la empresa no se había facilitado a las trabajadoras conexión informática para poder trabajar on line desde su domicilio.

  6. - La señora de la limpieza prestaba servicios en las instalaciones de Munguia al finalizar la jornada ordinaria de los trabajadores, en horario de 18 a 20 horas de lunes a jueves y de 14 a 16 horas los viernes, esta persona era la responsable de accionar la alarma al finalizar. Del 22-10-al 30-11-09 la alarma se conectaba alrededor de las 18 horas, en ese periodo de tiempo la señora de la limpieza se encontró en IT. La señora de la limpieza no solía coincidir con la trabajadora en el centro de trabajo o coincidía entre 10 y 20 minutos algunos días.

  7. - Con fecha 14-5-10 se instó el preceptivo acto de conciliación reclamando de mayo de 2009 a abril de 2010, en un importe de 4.950,05 euros, y se celebró con el resultado de sin avenencia. En la demanda se reclama además la mensualidad de abril de 2009, y con un importe final de 5.822,58 euros".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Fátima frente a la empresa ARANCETA GRUPO ASESOR SL, CONDENANDO a la misma a abonar a la actora la cantidad de 826,77 euros".

TERCERO

Con fecha 16-12-10 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:

  1. - Se estima la petición formulada por ARANCETA GRUPO ASESOR S.L. de rectificar error material manifiesto/aritmético de la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 2-12-10, en el sentido que se indica.

  2. - La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

-el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia:

Atendiendo a lo establecido en el articulo 27 del Convenio de aplicación, han de perderse la parte proporcional de las pagas devengadas, parte proporcional que se entiende ha de referirse a los 15 días de falta de preaviso y no a la totalidad de las pagas devengadas, por lo que el descuento de todo lo devengado realizado por la empresa no responde a lo fijado en el articulo 27 del Convenio., por lo que en vez de descontar

1.245,66 euros, debió de descontar las pagas extras devengadas correspondientes a esos 15 días, por lo que la demanda ha de ser estimada en este punto y entenderse que la empresa debió poner a disposición de la actora la cantidad de 436,07 euros en concepto de finiquito una vez realizado el descuento.

-el Fallo de la Sentencia:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Fátima frente a la empresa ARANCETA GRUPO ASESOR SL, CONDENANDO a la misma a abonar a la actora la cantidad de 436,07 euros." CUARTO .- Como quiera que la empresa Aranceta Grupo Asesor SL (a partir de ahora Aranceta) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Fátima presentó una demanda de Cantidad el 8 de julio de 2010, ante los Juzgados de lo Social de Bilbao, correspondiéndole en turno de reparto al num. Tres de los de esa Capital.

Solicitaba en tal demanda el pago de...

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