STSJ Comunidad de Madrid 465/2011, 4 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2011
Número de resolución465/2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00465/2011

APELACION 18/2011

PONENTE SR. José Luis Aulet Barros

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

D. José Luis Aulet Barros

En la Villa de Madrid a cuatro de mayo de dos mil once.

VISTO el recurso de apelación número 18/2011 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto en nombre de la Comunidad de Madrid por su servicio jurídico contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 10 de Madrid de 26 de octubre de 2010, dictada en el procedimiento 242/2009, en el que también es apelante D.ª Josefa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 2010 el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 10 de esta Villa dictó sentencia final en el Procedimiento 242/2009 en cuya parte dispositiva se acuerda que "debo estimar y estimo en parte el recurso formulado por D.ª Josefa contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 18 de agosto de 2008 dictada por la Dirección Gerencia del Hospital Ramón y Cajal por la que se desestima la solicitud de la parte actora de reconocimiento de trienios, resolución que anulamos por ser contraria a Derecho, reconociéndose el derecho de la recurrente al devengo de los mismos a partir del 13 de mayo de 2007, con lo que se declara uno de ellos perfeccionado a día de la fecha, liquidándose tales sumas si ello fuere preciso en ejecución de sentencia. Todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento en orden a las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior sentencia a las partes, por el demandante y la demandada se interpuso recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se substanció según las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala. TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y personados apelante y apelada, se formó rollo de apelación y se procedió en su debido momento a señalar fecha para la votación y fallo del recurso, que se celebró en el día 27 de abril.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación, insiste la representación procesal de la Comunidad de Madrid en sus alegaciones en primera instancia, que son, en esencia, las siguientes: 1º.- Que se ha infringido el art. 44 de la Ley 55/2003, y no procede aplicar una norma general, como es la Ley 7/2.007, de 12 de Abril

, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público y que el distinto trato dado a los funcionarios fijos e interinos no vulnera el principio de igualdad, pues se trata de supuestos diferentes que han de ser tratados, por ello mismo, de forma diferente. Termina suplicando que se dicte sentencia revocando la de la primera instancia y desestimando la demanda.

D.ª Josefa, a su vez, presentó igualmente recurso de apelación frente a la sentencia, puesto que ésta le reconoce únicamente el derecho a percibir los trienios a partir del 13 de mayo de 2007, y se declara uno de ellos perfeccionado al día de la fecha de la sentencia (26 de octubre de 2010 ) "liquidándose tales sumas si ello fuere preciso en ejecución de sentencia". Considera dicha parte que Estatuto Básico de la Función Pública entró en vigor mediante la Ley 7/2.007, de 12 de Abril, cuyo artículo 25, que lleva por título "retribuciones de los funcionarios interinos", dispone en su apartado segundo que "se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo", por lo que la efectividad del abono de esos trienios ha de remontarse, en su caso, al 13 de mayo de 2007, pero, a diferencia de la sentencia que entiende que solo se perfeccionan los trienios tras esa fecha (y por lo tanto, que la demandante solo tendrá derecho a un trienio), la apelante considera que había perfeccionado hasta el momento de la solicitud dos trienios, aunque los efectos económicos no puedan producirse hasta ese 13 de mayo de 2007.

SEGUNDO

Planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento precedente forzoso es el reconocer que con fecha 21 de Septiembre de 2.010 esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de casación en interés de Ley 1/09, dictó Sentencia en la que fijó como doctrina legal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 7/2.007, de 21 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, a los funcionarios interinos de la misma sólo se les reconocerá, a efectos de devengo de trienios, los servicios prestados en el ámbito de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Órganos de gestión sin personalidad jurídica propia y demás Entidades de Derecho Público y Entes del Sector Público de ella dependientes, que hayan sido prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/07". Es más, también hemos de poner de manifiesto que esta Sección, con cita expresa de la antedicha Sentencia, ha resuelto algún recurso de apelación en el sentido en que concluye la misma.

Que ello sea así no quiere decir, sin embargo, que no podamos replantearnos la cuestión controvertida y llegar a una conclusión distinta, tanto a la sostenida por la Sentencia dictada en interés de la Ley, como a la reiterada en las precedentes Sentencias dictadas en apelación por esta propia Sección, y ello pese a ser conscientes, como somos, de que una eventual Sentencia contradictoria con las antedichas tendría una clara incidencia en el ámbito de la seguridad jurídica. Y no existe obstáculo, decimos, porque, en primer lugar, la Sentencia dictada en el recurso en interés de la Ley de constante cita no vincula a esta Sección tal y como señala el artículo 100.7 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa; porque, en segundo lugar, tampoco ello supondría una quiebra del principio de igualdad consagrado en nuestra Carta Magna pues, como ha declarado nuestro Tribunal Constitucional en Sentencias de 20 de Diciembre de 1.985, 10 de Diciembre de 1.990 y 30 de Septiembre de 1.991 (entre innumerables otras), la existencia de resoluciones contradictorias dictadas por un mismo Organo no aboca, en todo caso, a considerar que se infrinja aquel principio, pues la discriminación no se produciría cuando resulte patente que la diferencia de trato se fundamenta en un efectivo cambio de criterio; y, en fin, en tercer lugar, porque es vinculación primaria de los Órganos Jurisdiccionales, frente a las Sentencias antedichas, la que viene determinada por la aplicación del Derecho Comunitario con incidencia en la materia, en los términos que, al respecto, detalla el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con sede en Luxemburgo, sobre los que nos extenderemos con detalle más adelante.

TERCERO

Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se plantea en esta apelación, y como hemos dicho ya en Sentencia de 10 de marzo del corriente, dictada en el recurso de apelación nº 567/10, a dichos efectos, no estaría mal comenzar poniendo de relieve que ha sido tradicional en nuestro Ordenamiento Jurídico el reconocer que a los funcionarios interinos les era aplicable, por analogía, y en cuanto fuera adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera con algunas excepciones, entre ellas y en lo que afecta al caso, el derecho a la percepción de niveles de remuneración determinados, (en este sentido se pronunciaba ya el artículo 105 del Decreto 315/1.964, de 7 de Febrero, por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado).

Inicialmente la excepción puesta de relieve supuso que los funcionarios interinos incluídos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, únicamente percibieran un porcentaje de las retribuciones básicas (el 80 por 100 en el caso de la Ley 21/1.986 de 23 de Diciembre ; el 85 por 100 tras la Ley 37/1.988, de 28 de Diciembre ; el 95 por 100 conforme a la Ley 4/1.990, de 29 de Junio ), excluidos trienios, y el 100 por 100 de las rertribuiones complementarias que correspondieran al puesto de trabajo que desempe_aran, siendo el artículo 23, apartado dos, de la Ley 31/1.991, de 30 Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.992, el que ya dispuso que los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, percibirían el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluídos trienios, correspondientes al Grupo en el que estubiera incluido el Cuerpo en el que ocuparan vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondieran al puesto de trabajo que desempeñaran, excluidas las que estubieran vinvuladas a la condición de funcionario de carrera (esta previsión se reiteró en sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado).

Este patrón se reprodujo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid ya que, inicialmente, el artículo 87.6 de la Ley 1/1.986, de 10 de Abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, dispuso que a los funcionarios interinos se les abonaría el 80 por 100 de las retribuciones básicas y del 100 por 100 del resto de los conceptos...

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