STSJ Comunidad de Madrid 771/2011, 3 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución771/2011
Fecha03 Mayo 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00771/2011

RECURSO 789/2006

SENTENCIA NÚMERO 771

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Francisco Javier González Gragera

-----------------En la Villa de Madrid, a tres de mayo de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 789/2006, interpuesto por Dª. María Antonieta, Dª. María Purificación y Dª. Alejandra, representados por el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 8 de marzo de 2006, recaída en el expediente nº NUM000, por el que se fija el justiprecio de la finca NUM001 del Proyecto de Expropiación "CALLE DOCTOR SÁNCHEZ Y OTRAS A.P.I.13.15". Han sido parte demandada el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, estando representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid; así como el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado de dicho Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 21 de abril de 2009, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escritos de fecha 5 de junio de 2009 y 4 de diciembre, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 11 de diciembre de 2009 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de mayo de 2011 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 8 de marzo de 2006, recaída en el expediente nº NUM000, por el que se fija el justiprecio de la finca NUM001 del Proyecto de Expropiación "CALLE DOCTOR SÁNCHEZ Y OTRAS A.P.I.13.15", en la cantidad de 1.066.350,55 # incluido premio de afección (se acepta al valoración de la Administración expropiante al ser superior a la fijada por el Jurado), más los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean aplicables. Dicha valoración se desglosa en los siguientes términos:

Suelo (superficie: 822,47 m2): 862.104,83 #, a razón de 1.048,19 #. Se parte de la clasificación del suelo como equivalente a urbano pendiente de reforma, renovación o mejora; y para la valoración se parte del valor de repercusión deducido de la vigente ponencia de valores, que tras su actualización alcanza un importe de 406,60 #/m2, al que se aplica un aprovechamiento lucrativo de 2,81 m2/m2, y se deducen como costes de urbanización la cantidad de 94,36 #/m2, obteniendo así un valor unitario del suelo de 1.048,19#/m2.

Edificación: 126.753,30 #.

5 % de premio de afección: 49.442,91 #.

Dicha resolución pretende dar respuesta a la solicitud de retasación instada por los ahora recurrentes en fecha 7 de marzo de 2003, cuya hoja de aprecio valoraba el suelo expropiado en la cantidad de 2.694.090,95#, y la edificación en la cantidad de 179.730,21 #.

Por su parte, el Ayuntamiento de Madrid, a través de su Dirección General del Gestión Urbanística, en fecha 27 de septiembre de 2005, formuló su correspondiente hoja de aprecio, en la que valora el suelo expropiado en la cantidad de 888.818,65 #, y la edificación en la cantidad de 126.753,30 #.

SEGUNDO

Frente a la valoración contenida en la resolución impugnada se alza la parte recurrenteexpropiada, interesando se dicte sentencia en la que se determine el justiprecio en la cantidad de 3.017.512,21 #, incluido el 5 % de premio de afección.

Apoya su pretensión argumentando, en síntesis, la inaplicabilidad del valor de repercusión deducido de la ponencia de valores, al entender que la misma ha perdido vigencia, postulando para la valoración del suelo expropiado el método residual, del que obtiene un valor de repercusión de 1.199,28 #/m2, que aplicado un aprovechamiento de 2,81 #/m2 y unos costes de urbanización de 94,36 #/m2, deduce un valor unitario del suelo de 3.275, 61 #/m2

La parte demandada se opone a las indicadas pretensiones alegando la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, y que la determinación del justiprecio está debidamente fundado.

TERCERO

Examinados los términos en que ha quedado fijada la controversia litigiosa, resulta conveniente dejar sentadas las premisas que se exponen a continuación, en relación con la técnica de la retasación, contemplada en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, a cuyo tenor "Si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derecho objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el capítulo III del presente Título".

Pues bien, la primera de las consideraciones que debemos hacer es que la técnica de la retasación faculta al expropiado para instar una nueva valoración de los bienes y derechos expropiados (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio y 20 de septiembre de 2001 ). No se trata de una pura y simple actualización monetaria del importe fijado originariamente como justiprecio. Esto es, como nos indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006, la figura de la retasación "responde a la necesidad der evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación por su pérdida, pues la razón de ser de esta institución que opera ipso iure desde la petición del expropiado, es una garantía derivada de la caducidad del justo precio por no haber recibido el justiprecio señalado por el órgano tasador en dicho plazo". Por ello, la retasación "se configura como una garantía para el expropiado, ante la demora en la efectividad del pago del justiprecio, con la finalidad de que el mismo sea adecuado a la realidad patrimonial que se entiende afectada por el transcurso del tiempo y que exige una nueva valoración de los bienes expropiados" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006 ).

La doctrina jurisprudencial sostiene la procedencia, en todo caso, de una nueva valoración general de los derechos expropiados, rechazando resueltamente la aplicación sobre el justiprecio del índice ponderado de precios de acuerdo con los datos estadísticos en el periodo comprendido entre la fecha de su determinación por parte del Jurado de Expropiación y de la solicitud de la retasación.

Otro principio fundamental que conviene ahora resaltar es el que la retasación impone la ponderación de la totalidad de las circunstancias concretas en el momento de la realización de la nueva valoración que hayan de influir en su determinación. La jurisprudencia ha venido sosteniendo, en términos categóricos, que la nueva valoración del suelo no debe llevarse a efecto en ningún caso con arreglo a la calificación urbanística que tuviera en la fecha en la que fue practicado el primer justiprecio. La valoración originaria no puede constituir el fundamento de la nueva evaluación de los bienes y derechos expropiados. Así, el Tribunal Supremo deduce que el único punto de conexión con la valoración inicial estriba en que en la retasación deben evaluarse los bienes expropiados en su mismo estado material o físico de entonces, pero referidos a las pautas de valoración existentes en la fecha del reinicio del expediente de justiprecio (artículo 36 LEF ), esto es, el día de la presentación de la petición de retasación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1995 ).

Como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2009, "No se trata de un mecanismo por el que se procede a efectuar una simple actualización de los valores o adecuación del primer justiprecio y sí de un procedimiento que tiene por finalidad una nueva valoración ( Sentencias de 24 de junio de 2002 y 10 de octubre de 2.006 ), que, por su naturaleza, puede desembocar en un justiprecio inferior al inicialmente fijado. He ahí la razón por la que la jurisprudencia, en atención a que se trata de un instituto que trata de compensar los perjuicios económicos causados al expropiado por la tardanza de la Administración en el pago del justiprecio -recordemos que el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y por el que se regula la retasación está ubicado en el capítulo V del Título II y que tiene por rúbrica "Responsabilidad por Demora"-, puntualiza que el anterior justiprecio tiene el carácter de mínimo garantizado, esto es, que el de retasación no puede ser inferior al anteriormente...

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