STSJ Extremadura 200/2011, 5 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2011
Fecha05 Mayo 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00200/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0200881

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000123 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 608 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ

Recurrente/s: Arturo

Abogado/a: FRANCISCO JOSE CONDE MORALES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL

SEGURIDAD SOCIAL, UNION

DE MUTUAS, MATADERO AVICOLA DE BADAJOZ,S.L.

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, JOSE MANUEL GALLARDO VELLIDO,

Procurador/a:,,,

Graduado/a Social:,,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª. ALICIA CANO MURILLO

Dª. PILAR MARTIN ABELLA

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Cinco de Mayo de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL de este Tribunal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º200/11

En el RECURSO SUPLICACION 123/2011, formalizado por el SR. LETRADO D. FRANCISCO JOSÉ CONDE MORALES, en nombre y representación de D. Arturo, contra la sentencia número 24 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 608 /2009, seguido a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. Letrado de los SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL GALLARDO VELLIDO y MATADERO AVICOLA DE BADAJOZ S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.

D.ª PILAR MARTIN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. FRANCISCO JOSÉ CONDE MORALES presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, MATADERO AVICOLA DE BADAJOZ S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 24 /2011, de fecha veinticuatro de Enero de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor, D. Arturo, nacido el 30/06/1963 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, fue declarado por resolución de 21/02/2007 afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de peón de industria manufacturera derivada de accidente de trabajo, con derecho a pensión en cuantía del 55% de un base reguladora mensual de 1.120,62#. (f.63, 64) SEGUNDO.- Las dolencias que determinaron esta declaración fueron "Episodios postraumáticos de pérdida de equilibrio y frecuentes caídas sin pérdida de conciencia con cortejo vegetativo de duración de unos segundos y recuperación total de lo que en la actualidad no existen diagnóstico de certeza. Le produce como limitaciones orgánicas y funcionales: Alteraciones vertiginosas". TERCERO.-Solicitada por el actor la revisión por agravación de su situación, fue examinado por el Médico Evaluador el 30/01/2009, seguidas actuaciones administrativas se dictó por el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución el 11/0272009 en el que, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declaró no proceder su solicitud, por no haberse producido una modificación agravatoria que permita variar el grado de incapacidad permanente total anteriormente reconocido por la contingencia de accidente de trabajo. Se interpuso reclamación previa el 22/0472009, que fue desestimada por resolución de 21/05/2009. CUARTO.-El demandante presenta: Vértigo postraumático. Ataxia progresiva."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesto por D. Arturo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS y la empresa MATADERO AVÍCOLA DE BADAJOZ S.L. absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones que contra ellos se dirigen."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Arturo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA en fecha 16-03-11 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Arturo invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En concreto, solicita la modificación del hecho probado cuarto, en el que se describen las dolencias que padece el demandante, proponiendo que se añada a tales dolencias que padece también "Trastorno Adaptativo Mixto con ansiedad y estado de ánimo Depresivo", amparándose en la prueba documental (folios 129 o 42) y pericial (folio 130 a 137, concretamente en el 134).

Sin embargo, no puede accederse a tal adición por cuanto las dolencias mencionadas no han sido constatadas como padecidas por el demandante en el informe del facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades (informe en el que se ha apoyado la juzgadora de instancia para declarar las dolencias que padece el trabajador) por cuanto es constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991, entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por la Magistrada de instancia ya que a ella, según el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de

1.998, y 14 de diciembre de 2010, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998, el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997, el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992, el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993, el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999.

El motivo invocado, debe ser desestimado.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción por aplicación indebida del art. 136 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .

En concreto, la actora considera vulnerado el art. 143. 2 y los artículos 137.1.c) y 137.5 de la LGSS por cuanto las dolencias que padece han de ser valoradas en su conjunto a efectos de determinar si procede la revisión de grado, y una vez determinada que procede ésta habrá que estar a la causa de dichas lesiones en orden a determinar el grado de responsabilidad que en el pago de la prestación puedan tener la Mutua o el INSS, y no cómo de forma errónea sostiene el juzgador al entender que la nueva dolencia ha de tener el mismo origen que las anteriores para que sean aptas para proceder a una revisión del grado de incapacidad, criterio que según el recurrente ha sido superado por el Tribunal Supremo con cita de la sentencia de fecha 5 de julio de 2010 . Sostiene la recurrente que el actor, que ya estaba afecto de una IPT derivada de accidente laboral, ve agravado su estado por el hecho de padecer "ataxia progresiva" y una "depresión reactiva" a su estado de salud, y esas nuevas dolencias le incapacitan para cualquier trabajo, lo que debe conllevar una revisión de grado por cuanto si partimos de las dolencias que la propia juzgadora a quo establece que padece el actor debemos concluir que no puede desarrollar ningún tipo de trabajo con el grado mínimo de rendimiento, satisfacción, eficiencia, asiduidad y seguridad exigidos, lo que le hace merecedor de una...

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