STSJ País Vasco 1295/2011, 10 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2011
Número de resolución1295/2011

RECURSO Nº: 740/11

N.I.G. 01.02.4-10/002653

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diez de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Romulo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de Vitoria-Gasteiz de fecha veinte de Diciembre de dos mil diez, dictada en proceso sobre PRESTACIÓN POR DESEMPLEO RDE, y entablado por Romulo frente a INEM .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor D. Romulo, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Cegasa hasta el día 23 de Abril de 2010 fecha en la que el actor fue despedido con base en la Resolución de fecha 16 de septiembre de 2009 dictada por el Departamento o de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco en el ERE nº 241/2009 por el que se autorizaba a la empresa a la extinción de 142 puestos de trabajo.

  2. - Con fecha 30 de Abril de 2006 la empresa Cegasa y el actor habían suscrito un contrato duración determinada a tiempo parcial para acceder a la jubilación parcial, reduciendo el demandante su jornada de trabajo en un 85% y pasando a realizar una jornada de trabajo en la empresa del 15%.

  3. - La anterior reducción de jornada supuso la realización por parte del actor de 255 horas al año que fueron trabajas conforme al siguiente calendario:

    2006: Del 1 de septiembre de 2006 al 3 de Noviembre de 2006: 64 días.

    2007: Del 1 de Septiembre de 2007 al 30 de Noviembre de 2007: 91 días.

    2008: Del 1 de Septiembre de 2008 al 30 de Noviembre de 2008: 91 días. 2009: Del 1 de Enero al 22 de Marzo: no prestación de servicios.

    Del 23 de Marzo al 30 de Agosto: suspensión del contrato en virtud de ERE.

    Del 31 de Agosto al 31 de Diciembre: previsión de prestación de servicios, habiendo la Dirección de la empresa concedido licencia retribuida durante ese período por falta de carga de trabajo en la empresa.

    2010: Del 1 de Enero al 25 de Febrero de 2010: 89 días.

    Total: 335 días.

  4. - En el periodo comprendido entre le 24 de Abril de 2004 al 30 de Abril de 2004 el actor prestó servicios a tiempo completo lo que supone un total de 737 días.

  5. - Solicitadas por el actor las prestaciones por desempleo por parte del INEM se dictó Resolución de fecha 29 de Abril de 2010 en virtud de la cuál se reconoció al actor el derecho a percibir prestaciones por desempleo durante 300 días en el período comprendido entre el 24 de Abril de 2010 al 23 de febrero de 2011, teniéndose en cuenta 1072 días cotizados. Una copia de la Resolución obra al folio 77 dándose su contenido por reproducido.

  6. - El actor formuló reclamación previa contra la anterior resolución, para que se tuviera el cuenta el periodo de 1 de Septiembre de 2009 a 30 de Noviembre de 2009, que fue desestimada por Resolución de 3 de Agosto de 2010, indicándose en la resolución que no se había tenido en cuenta ningún día correspondiente al año 2009 al no haber existido prestación de servicios efectiva, tal y como informa la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Romulo contra el SERVICIO DE EMPLEO PÚBLICO ESTATAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 21 de marzo de 2011 se recibieron las actuaciones en esa Sala, dictándose providencia en fecha 29 de tal mes y año en la que se daba a las partes traslado por cinco días a los efectos de que informasen sobre una indebida inadmisión a trámite del recurso, presentando escrito la recurrente el día 7 de abril de 2011.

Por providencia del día 12 de abril de 2011 se acordó, entre otros extremos, señalar el día 10 de mayo de 2011 para deliberación y fallo, lo que se ha llevado a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de

1.994, recurso 3.626/92 : "Constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala, la facultad-deber que tiene el órgano judicial de conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que, aun, no denunciadas afectan al orden público procesal. No cabe la menor duda que todo lo relativo al procedimiento adecuado afecta al orden público, y sin que quepa admitir - dado el carácter necesario de los preceptos que lo regulan- un proceso convencional hecho a la medida de las partes o del propio órgano jurisdiccional".

En concreto, en orden a la susceptibilidad de apreciar de oficio la posibilidad o no de recurso de suplicación de determinada resolución cabe citar entre otras muchas las sentencias de dicha Sala de 9 de diciembre, 23 de septiembre y 15 de julio de 2010, recursos 1535/2010, 3212/2009 y 2711/2009 .

Por tanto, se ha de examinar de oficio...

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