STSJ Cataluña 375/2011, 3 de Mayo de 2011

PonenteNURIA CLERIES NERIN
ECLIES:TSJCAT:2011:5665
Número de Recurso199/2008
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución375/2011
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 199/2008

Partes:AGRICOLA ORELLETA, S.A

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA Y AENA

S E N T E N C I A N º 375

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 199/2008, interpuesto por la mercantil AGRICOLA ORELLETA, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales JAIME LLUCH ROCA y asistida de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA

- SECCIÓ BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, y como codemandada AENA, representada por el Procurador de los Tribunales ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Núria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 12-2-08 por la que se fija el justiprecio de la finca 49 bis del proyecte TAXB02088A Municipio del Prat del LLobregat, expediente 5278-07; administración expropiante: Departament de Política Territorial i obres Públiques de la Generalitat. Ampliación Acuerdo de 11-4-08.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 13 de abril de 2011. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 12 de febrero de 2008 el Jurat d'Expropiació de Catalunya fijo el justiprecio de la expropiación de la finca ubicada en el municipio de El Prat de Llobregat numerada 49 bis en el proyecto Modificació de la carretera C-31, pk 187,080 al pk 191,950, camí dels Reguerals-enllaç terminal actual de l'aeroport (B-202). Tram: Viladecans-Sant Boi de Llobregat", en la cantidad de 12.384,75 #.

La expropiación consiste en la privación de 730 m2 de suelo. La finca está clasificada de sistemas generales, con una calificación de "protección de sistema generales" -clave 9- . El suelo es asimilado a efectos de valoración a suelo no urbanizable, a razón de 14 #/m2, y el resto de la finca de 150 m2, en un 0,75 % del valor del suelo, resultando un justiprecio de 12.384,75#. No obstante, atendiendo a la mayor valoración de la hoja de aprecio de la administración, finalmente, por congruencia, el Jurat fija el justiprecio en 21.231 #.

La expropiada impugna la anterior resolución en base a los siguientes motivos:

  1. - Inobservancia de los plazos legales por parte de la administración y actuación con abuso de Derecho.

  2. - Error en la fecha de referencia de la valoración.

  3. - Disconformidad con la asimilación efectuada por el Jurat, pues considera que el suelo debe valorarse como urbanizable delimitado por el método residual dinámico.

  4. - Por último solicita la expropiación total de la finca.

En el suplico de la demanda solicita se fije el justiprecio en la cantidad de 246.178,34 #

Peticiones a las que se opone el letrado de la Administración demandada.

SEGUNDO

La demanda de la propiedad se lamenta en primer lugar de los retrasos sufridos en un procedimiento que paradójicamente fue declarado de urgencia, bastando recordar al respecto que la legislación prevé como correctivo a tales dilaciones el derecho a percibir en su caso y siempre que concurran los requisitos legales, los correspondientes intereses de demora, y que la condena en costas que solicita por esta causa no procede, ya que tal pronunciamiento presupone apreciación de temeridad procesal, es decir, en el temeridad en el procedimiento al sostener la acción.

Además, plantea el abuso de derecho que a su entender constituye la lentitud del procedimiento, paradójicamente de urgencia.

Esta cuestión ha sido tratada por esta misma Sala y Sección en anteriores resoluciones, y así hemos dicho que la legislación prevé como correctivo a las dilaciones el derecho a percibir en su caso y siempre que concurran los requisitos legales, los correspondientes intereses de demora.

TERCERO

Se discute la fecha a la cual debe ir referida la valoración al entender la demanda que, hallándonos ante una expropiación urgente, la valoración debe ir referida al día siguiente a la ocupación que se produjo el 14 de octubre de 2004 y no a la fecha que valora el Jurat (22.09.2006) que es el día en que se requirió a la propiedad para formular su hoja de aprecio.

El artículo 36 de la Ley de Expropiación dispone que "las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio." En las expropiaciones ordinarias la jurisprudencia, entiende que la valoración debe referirse a la fecha en que se inicia la pieza individualizada de justiprecio.

En el caso de las expropiaciones carácter urgente, el momento de iniciación del expediente de justiprecio viene fijado por el artículo 52,7 de la LEF el cual refiere la apertura del expediente de justiprecio al momento inmediatamente posterior a la previa ocupación de los bienes.

El artículo 52,7 de la LEF indica que "efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago...". Este precepto es coherente con el carácter de la expropiación urgente, que se inicia y prosigue a la inversa del ordinario, con la inmediata ocupación y toma de posesión de los bienes sin haberse determinado previamente el justiprecio.

No obstante, el hecho de que en el procedimiento de urgencia el expediente de justiprecio deba iniciarse de manera inmediata a la ocupación de las fincas, no significa que haya de estarse a dicha fecha como inicio del expediente de justiprecio sino que, cuando ello no sucede, cuando la administración se demora en su tramitación ha de tomarse en consideración la fecha real de inicio de tal expediente de justiprecio, que se produce con el ofrecimiento de fijación del mismo de común acuerdo o requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio.

Siguiendo este criterio, la Administración en el supuesto enjuiciado adopta como fecha de valoración la del requerimiento para formalizar la hoja de aprecio. Criterio del que discrepa la recurrente al entender que la expropiación debe referirse a la fecha en que se levantó el acta de ocupación.

El hecho de que la jurisprudencia haya entendido que en los procedimientos de urgencia tramitados con demora pueda tomarse en consideración la fecha real de inicio de tal expediente de justiprecio, no quiere decir que ello deba ser necesariamente así, pues solo lo será cuando esta sea más favorable al expropiado. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1998 ( Roj 3034/1998 ), con cita de algún pronunciamiento precedente, dice que "si bien esta Sala, en diversas sentencias, declara la procedencia de tomar como momento inicial del expediente de justiprecio aquel en que se dirige el requerimiento al expropiado para que presente la hoja de aprecio o en que se comunica el acuerdo municipal de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo, este criterio, en los casos de expropiación previa declaración de urgencia de ocupación de los bienes, sólo debe entenderse como aplicable --con preferencia al del momento de la ocupación que se infiere del artículo 52.7.ª de la Ley de Expropiación Forzosa -- cuando resulta más favorable al expropiado, por cuanto dicha preferencia responde a un retraso imputable a la administración expropiante entre el momento en que la administración debió iniciar el expediente de justiprecio y el momento en que efectivamente lo hizo ( sentencia de 21 de junio de 1997, entre otras), por lo que la administración no puede invocar en su favor su aplicación".

En parecidos términos la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de setiembre de 2010 indica que "el incumplimiento por la Administración de las previsiones legales en cuanto al inicio del expediente de justiprecio no puede perjudicar al expropiado y que, en consecuencia, cuando el retraso suponga una modificación en la valoración del bien, habrá de optarse por la valoración que resulte más favorable para el expropiado, señalando que "en el caso de que la Administración expropiante no cumpla lo establecido en el artículo 52,7 de la LEF, el retraso de tal circunstancia no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio habría que estar a éste y en el supuesto de ser superior al tiempo en que debió iniciarse por ministerio de la ley se deberá tener en cuenta este momento para la valoración".

En consecuencia, debemos...

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