STSJ Cataluña 3002/2011, 2 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3002/2011
Fecha02 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0005982

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 2 de mayo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3002/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por María Inmaculada frente a la Sentencia del Juzgado Social

7 Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 342/2010 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial, Ministerio Fiscal y Enriqueta . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1de septiembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando en parte la demanda por extinción contractual a voluntad del trabajador por incumplimiento empresarial, declaro extinguida en la fecha de esta sentencia la relación laboral que unía a la actora Enriqueta con María Inmaculada, con derecho a percibir una indemnización equivalente al despido improcedente, por lo que se condena a la empresaria demandada María Inmaculada, a abonar una indemnización de 41.165,11 euros a Enriqueta equivalentes a 45 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año con el tope de 42 mensualidades, absolviendo al Fogasa, sin perjuicio de sus responsabilidades legales, debiendo todas las partes estar y pasar por esta resolución y fallo."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La parte actora ha venido trabajando para la empresaria demandada María Inmaculada, del sector del comercio textil, con la categoría de oficial 1ª de la confección, antigüedad de 11-1-1991 y salario bruto mensual de 1.346,35 euros con inclusión de pagas extras ( hecho conforme)

  1. - Han quedado acreditados los hechos de la demanda en lo relativo a la escasez de trabajo actualmente asignado a la actora y que relaciona como ejemplo en su demanda, habiendo días laborables en que no realiza ninguna actividad por falta de pedidos de los clientes ( hecho conforme ), reconociendo la empresaria que ello es debido a la falta de actividad de su empresa por la crisis económica actual, tambien en su sector ( interrogatorio ), habiendo pasado los arreglos efectuados por la actora de 2.881,95 euros en el año 2005 a 1.476,95 euros en el año 2010 y de un total de unidades vendidas de 4.737 en el año 2005 a

    2.890 en el año 2010 ( folio 146-147 )

  2. - Intentada la conciliación ha resultado sin avenencia."

TERCERO

Con fecha 20 de septiembre de 2010, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literl siguiente:

"Acuerdo la aclaración de la Sentencia nº 383/2010 cuyo Fallo se mantiene en su integridad salvo en la cuanificación de la indemnización legal que asciende a 39.885,62 #. "

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte,demandada María Inmaculada que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió trasladoi mpugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre extinción del contrato de trabajo a instancias de la trabajadora, se interpone por la demandada el presente recurso de suplicación.

Ha de analizarse, en primer lugar, el motivo del recurso que, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente dirige para solicitar la revisión de los hechos probados segundo y cuarto.

En la primera petición, la parte recurrente formula un texto alternativo, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, para que se haga constar que no han quedado acreditados los hechos de la demanda en lo relativo a la escasez de trabajo, para matizar que se ha producido una disminución del trabajo, habiendo incluso días muy puntuales sin actividad por falta de pedidos de los clientes, y que se adicione que las circunstancias descritas obedecen a factores externos y no a una actitud intencionada de la demandada. Se remite a los mismos documentos que ya se citan en la sentencia de instancia, así como los folios 50 a 63 y 146 y 148, en lo referente a la existencia de falta de actividad en algunos días. La petición no puede ser aceptada; la primera modificación viene expresada en términos negativos, para rechazar que hayan quedado acreditado los hechos de la demanda y, aunque es cierto que la redacción de la sentencia de instancia, viene expresada en términos positivos, no puede sustituirse una expresión por la otra, que, además, no se ampara en prueba documental o pericial. La última modificación, que se incorpora al final del texto, viene expresada en términos valorativos, por lo que también debe ser rechazada. Por lo que respecta a la inclusión de que existen días muy puntuales en los que no existe actividad por falta de pedidos de los clientes, se remite a unos listados, aportados por la demandante, que no permite extraer el texto que la parte recurrente pretende incorporar, al no tratarse de documentos idóneos a efectos de revisión.

La parte recurrente propone también la adición de un nuevo hecho con el ordinal cuarto, para que se haga constar que la demandada precisa disponer de una confeccionista o modista que realice los arreglos de las prendas a jornada completa, por ser una exigencia de las clientes y del sector, que la demandada ha hecho lo posible para darle el máximo trabajo a la demandante, no habiendo tenido en ningún caso intención de perjudicar ni menoscabar a la trabajadora en ningún sentido, habiendo venido impuesto el descenso de trabajo por el descenso de ventas sufrido en el sector. No puede aceptarse la petición que se formula porque no existe remisión a prueba documental o pericial en la que basarla, incumpliéndose con ello lo establecido en los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la remisión a los listados que obran a los folios 50 a 63 o 146 a 148 no permite deducir el texto que se propone. Dicho texto es además claramente valorativo y predeterminante del fallo por lo que debe rechazarse su inclusión.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, la parte recurrente denuncia la infracción de jurisprudencia sobre el carácter constitutivo de la sentencia dictada en el proceso de extinción del contrato de trabajo a instancias de la trabajadora, pues la relación laboral ha quedado extinguida con carácter previo a dictarse sentencia en estos autos. Lo que se alega es que, una vez dictada la sentencia de instancia, que estimó la demanda, la demandante dejó de acudir al centro de trabajo, y este extremo puede considerarse como admitido.

Para resolver dicha alegación, es cierto, como se argumenta por la parte recurrente, que acceder a la extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador es necesario que la relación laboral se mantenga vigente no solo hasta que se dicte el pronunciamiento judicial accediendo a dicha extinción, sino que, incluso dicho presupuesto debe exigirse cuando la resolución de instancia, estimando la resolución del contrato, es recurrida por el empresario y, por tanto, aún no es firme. La jurisprudencia viene exigiendo la pervivencia del vínculo contractual ( STS de 28 de febrero y 18 de noviembre de 1.985, 22 de diciembre de 1.988, 12 de marzo, 11 de abril y 28 de mayo de 1.990, 22 de marzo de 1.991, y la de 8 de noviembre de 2000, en la que se declara que "La doctrina jurisprudencial de la Sala ha matizado sobre el ejercicio de la facultad resolutoria del nexo laboral por voluntad del trabajador, en el sentido de que, salvo casos excepcionales -que no consta concurran en el presente caso-, no cabe que éste resuelva extrajudicialmente el contrato de trabajo, sino que lo procedente es que el trabajador solicite la rescisión del contrato laboral, sin abandonar, la actividad laboral que desempeña en la empresa, dado que la extinción del contrato se origina por la sentencia constitutiva de carácter firme, que estime que la empresa ha...

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