STSJ Aragón 296/2011, 3 de Mayo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 296/2011 |
Fecha | 03 Mayo 2011 |
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00296/2011
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA
- CL.COSO NUM. 1
Tfno: 976 208 360
Fax:976 208 405
NIG: 50297 34 4 2011 0100236
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000229 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000699 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 005
Recurrente/s: ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
Abogado/a: ELENA ESCRIBANO LACAMBRA
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: Gonzalo
Abogado/a: JOSE RAMON RAMBLA PASTOR
Procurador:
Graduado Social:
Rollo número: 229/2011
Sentencia número: 296/2011
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a tres de mayo de dos mil once. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 229 de 2011 (Autos núm. 699/2010), interpuesto por la parte demandada ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza de fecha 2 de febrero de 2011 ; siendo demandante Gonzalo, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
Según consta en autos, se presentó demanda por Gonzalo, contra ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 2 de febrero de 20 11, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Gonzalo contra la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 908,33 euros".
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO.- Que D. Gonzalo, con D.N.I. núm. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), con antigüedad de 15-07-85, categoría profesional reconocida de factor de circulación de entrada, y salario de 2.588,166 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias.
Que en el período comprendido entre el 1-02-09 y el 28-02-10 el actor ha realizado un total de 93,50 horas que exceden de la jornada ordinaria, tanto en concepto de "toma y deje", como extraordinarias (4 horas), según cuadro que figura en el HECHO SEGUNDO de la demanda, que se da por reproducido.
Que el valor de la hora ordinaria asciende a la cantidad de 17,34 euros (tabla de cálculo al folio 50, que se da por reproducido).
Que se ha agotado la vía administrativa".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Denuncia el demandado-recurrente, en cuatro motivos amparados en el apartado c) del artículo 191 TRLPL, infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 2/2004 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado en relación con el artículo 35.1 TRET (motivo primero ), en el artículo 9.3 en relación al 37.1 ambos de la Constitución española vigente y de los artículos 21 del Estatuto Básico del Empleado Público y 46 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre de Presupuestos Generales del Estado (motivo segundo), del XV Convenio Colectivo de RENFE, cláusula 12 y de los artículos 209, 210 y 211 del X Convenio Colectivo de RENFE.
Esta Sala en sentencias de 22.9.2010 -rec nº 540/2010 - (que la de instancia reproduce parcialmente y cuyos argumentos fundamentan su fallo), de 13.10.2010 -rec. nº 613/2010- y de 20.10.2010 -rec. nº 670/2010-ha declarado:
En relación, en primer lugar, con la naturaleza de las horas de toma y deje y su asimilación a horas extraordinarias que:
...conforme al art. 209 del Capítulo cuarto del Título VI de la Normativa Laboral de RENFE (que en el año 2003 recogió el marco convencional de la empresa, XI Convenio Colectivo, actualizado con acuerdos recogidos en el XV C. Colectivo), los «Tiempos de toma y deje del servicio» se definen así: «Atendida la índole de su función, cuando hayan de anticipar o retrasar su salida del trabajo con relación al horario normal, se conceden los siguientes tiempos de toma y deje a los agentes que a continuación se indican. Subcontramaestres o Jefes de Equipo en los Depósitos. una hora de adelanto a la entrada de la jornada. Listeros: un cuarto de hora a la entrada y otro cuarto de hora a la salida. Jefes de Estación, Jefes de Estación en Subjefatura y Factores de Circulación .en las estaciones comprendidas en los grupos .media hora de adelanto al empezar la jornada y otra media hora de retraso al finalizarla...comprendidas en el grupo tercero, un cuarto de hora al comenzar la jornada y otro cuarto de hora al terminarla. Personal de Puestos de Mando: media hora de adelanto a la entrada y otra media a la salida. Conductores de Primera, Conductores y Ayudantes. media hora para hacerse cargo del mismo y otra media al finalizar el viaje para la entrega».
La consideración y valoración de las horas o tiempos de toma y deje como horas extraordinarias, queda clara en la STS de 29.12.2005 (r. 764/05 ): «El art. 209 de la Normativa Laboral de Renfe define el repetido concepto de "toma y deje" como aquel tiempo que responde a la anticipación o retraso que haya de hacerse en el horario normal, atendiendo a la índole de la función, previéndose en el art. 210, que las horas correspondientes al mismo se valorarán de igual forma que las horas extraordinarias y, en cuantía variable, según la cobertura temporal excede o no de media hora, y estableciendo de otra parte, el art. 211
, que el concepto obedece no a un salario, sino, a una "indemnización por recepción y entrega del servicio a Auxiliares de Depósito, Guardagujas y Capataces de Maniobras". Es decir, el "toma y deje" litigioso, a la luz de esta normativa definitoria y retributiva, viene a configurarse como...
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