STSJ Extremadura 199/2011, 5 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2011
Fecha05 Mayo 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00199/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0202150

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000133 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000374 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ

Recurrente/s: Crescencia

Abogado/a: AI NO A MARTIN CHAMORRO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, AYUNTAMIENTO DE RIBERA DEL FRESNO, CONSEJERIA DE

SANIDAD Y DEPENDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), BEATRIZ VILLALBA RIVAS, LETRADO COMUNIDAD

(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:, JORGE CAMPILLO ALVAREZ,

Graduado/a Social:,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Cinco de Mayo de 2011. Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL de este Tribunal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 199/11

En el RECURSO SUPLICACION 133/2011, formalizado por la SRA LETRADA D.ª AINOA MARTÍN CHAMORRO, en nombre y representación de D.ª Crescencia, contra la sentencia número 29/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 374 /2010, seguidos a instancia de la recurrente frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, la CONSEJERIA DE SANIDAD Y DEPENDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA y el AYUNTAMIENTO DE RIBERA DEL FRESNO siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. D.ª PILAR MARTIN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Crescencia presentó demanda contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, AYUNTAMIENTO DE RIBERA DEL FRESNO y la CONSEJERIA DE SANIDAD Y DEPENDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 29 /2011, de fecha veinticuatro de Enero de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El 1/01/2009 la Consejería de Sanidad de la Junta de Extremadura firmó con el Exmo. Ayuntamiento de Rivera del Fresno un Convenio de Colaboración para el mantenimiento del servicio de atención continuada a la población de la zona básica de salud de Villafranca de los Barros, cuyo contenido se da por reproducido. (f. 94 a 101) SEGUNDO.- Como consecuencia de dicho convenio la demandante Dña Crescencia y el Excmo. Ayuntamiento de Rivera del Fresno celebraron el 1/1/2009 contrato por obra o servicio determinado, con la categoría de celadora, cuya claúsula adicional establece "Contrato subvencionado por la Junta de Extremadura Decreto 50/2001 de 3 de abril y modificación Decreto 77/1990 de 16 de octubre régimen General Conc. Suvbeniones. Duración del contrato del 1/01/2009 del 31/12/2009 ", dando su contenido por reproducido. ( f.. 105) TERCERO.- El 3/02/2010 la Junta de Extremadura firmó con el Exmo. Ayuntamiento de Rivera del Fresno un Convenio de Colaboración para el mantenimiento del servicio de atención continuada a la población de la zona básica de salud de Villafranca de los Barros, cuyo contenido se da por reproducido. (f.87 ª a 93 CUARTO.- Como consecuencia de dicho convenio la demandante Dña Crescencia y el Excmo. Ayuntamiento de Rivera del Fresno celebraron contrato por obra o servicio determinado desde el 1/1/2010 hasta el 31/12/2010 con la categoría de celadora, haciendo constar en su claúsula adicional "contrato subvencionado por Consejería de Sanidad y Dependencia, de conformidad con lo dispuesto en el art.8.bis Decreto 77/1990, de 16 de octubre que regula el régimen general concesión subvenciones. Duración contrato 01/0172010- 31/12/2010", dando su contenido por reproducido.

(f. 107) QUINTO.- Se interpuso reclamación previa el 10/03/2010 que fue desestimada pro resolución de 13/04/2010. (f. 6, 38 a 41)".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda planteada por DÑA. Crescencia, contra el AYUNTAMIENTO DE RIBERA DEL FRESNO, LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y DEPENDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Y EL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (SES), absolviéndoles de las pretensiones que contra ellos se dirigen."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Crescencia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA en fecha 21-03-11 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la Letrada de Crescencia invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En concreto, solicita la adición de un nuevo hecho probado sexto para que se haga constar el salario que cobra un celador en servicio de guardia de atención primaria del Servicio Extremeño de Salud durante el año 2009, amparándose en el folio 74 de las actuaciones, adición que debe ser rechazada por cuanto el documento en que se apoya es ineficaz para lograr una revisión, al no saberse ni siquiera quien lo emite.

SEGUNDO

La Letrada de la Junta de Extremadura y del Servicio Extremeño de Salud, alega en su escrito de impugnación del recurso, al amparo de la STC 4/2006, de 16 de enero, que debió inadmitirse la demanda por falta de legitimación pasiva de aquéllas por cuanto la actora no es trabajadora de ellas sino que fue contratada por el Ayuntamiento de Ribera del Fresno en virtud de un contrato de naturaleza laboral, sin que a ello sea obstáculo la existencia de un Acuerdo o Convenio previo de dicha entidad municipal con la Consejería de Sanidad, no habiéndose pronunciado el juez a quo en su sentencia sobre aquellas alegaciones de falta de legitimación pasiva.

Pues bien, tales alegaciones deben ser desestimadas, por cuanto tal y como esta Sala ya ha resuelto en anteriores casos idénticos al de autos, con cita entre otras de la sentencia de fecha 24-06-2010 "... ante supuestos de contratos temporales celebrados por un Ayuntamiento para prestar servicios de celador en el centro de salud de la localidad al amparo de un convenio de colaboración entre las Administraciones autonómica y local, en los que el trabajador demandó a ambos y alegó cesión ilegal de trabajadores, se ha pronunciado ya en varias ocasiones en el sentido de estimar la responsabilidad solidaria de los demandados al tratarse de una cesión ilegal de trabajadores. (...) Conforme al art. 43. 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores

, la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa, sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario. Concluye en su número tercero, que ambos, cedente y cesionario, en los supuestos en los que se infrinja lo dispuesto en los apartados anteriores, responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social. Pues bien, viene sosteniendo así la Sala en relación con el caso que nos ocupa (ad ex., Sentencia de 22 de octubre de 2009, dictada en relación con una de instancia que declara despido improcedente la comunicación de extinción de contrato cursada por el Ayuntamiento de Casas del Castañar al que hace responsable de las consecuencias de tal declaración, absolviendo al resto de las Corporaciones Locales demandadas y la Junta de Extremadura) que: 1º) No es óbice para apreciar la cesión la existencia de un convenio de colaboración de naturaleza administrativa, entre la Administración Autonómica y la Corporación Local, pues, en definitiva, lo relevante es el resultado de la indagación respecto a las condiciones en que realmente se ha ejecutado la prestación de servicios. Esto es: no se pretende una declaración formal sobre la regularidad de la contratación administrativa o laboral que sirvió de cobertura a la contratación laboral del trabajador, sino de decidir, si, con independencia de la apariencia de legalidad que proporciona aquella, se produjo o no una cesión ilegal de mano de obra.2º) En estos supuestos, no estamos, como aduce la Junta en su escrito de impugnación, con cita de los artículos 6 y siguientes de la Ley 30/1992, ante un simple convenio de colaboración entre Administraciones, en el que personal de ambas colaboren para la consecución de unos objetivos, bajo la coordinación de un funcionario perteneciente a una de ellas, ni ante un supuesto en que una Corporación Local desarrolle servicios de su competencia con cargo a una subvención de una...

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