SAP Málaga 268/2011, 3 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución268/2011
Fecha03 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCION 2ª

ROLLO DE APELACION Nº126/11

Juzgado de procedencia: instrucción nº3 de Marbella

Procedimiento: Juicio de Faltas Inmediato nº13/11

SENTENCIA Nº 268

En Málaga a 3 de mayo de 2011.

Vistos en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga constituida por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. Francisco Ontiveros Rodríguez, los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº13/11 procedentes del Juzgado de instrucción nº3 de Marbella y seguidos por presunta falta de lesiones con la intervención de D. Ángel Jesús, como denunciante-denunciado y de D. Cosme, como denunciantedenunciado; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instrucción nº3 de Marbella se dictó en fecha 09/02/11 sentencia en la que se declaraba probado que:

"PRIMERO: El día 18 de enero de 2.011, sobre las 20,30 horas, el Sr. Ángel Jesús y el Sr. Cosme que habían sido buenos amigos, se encontraron en el punto kilométrico 188 de la A-7 en la vía publica y se enzarzaron en una discusión que termino en una agresión mutua, en donde ambos resultaron lesionados.

SEGUNDO

Como consecuencia de aquélla pelea los dos denunciados resultaron lesionados, según los informes médicos forenses, el Sr. Cosme con lesiones que tardaran en curar tres días y el Sr. Ángel Jesús con lesiones que tardaran en curar cinco días, todos ellos con carácter impeditivo" .

Que al anterior relato de hechos probados correspondió el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángel Jesús a la pena de treinta días de multa, a razón de diez euros diarios (300 euros), como autor directo de una falta de lesiones dolosas del articulo 617.1º del Código Penal, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas y que indemnice a Cosme en la cantidad de 75 euros por las lesiones sufridas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cosme a la pena de treinta dias de multa, a razón de diez euros diarios (300 euros), como autor directo de una falta de lesiones dolosas del articulo 617.1º del Código Penal, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas y que indemnice a Ángel Jesús en la cantidad de 250 euros por las lesiones sufridas" .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Ángel Jesús, del cual se dio traslado a las demás partes, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo el conocimiento a esta Sección conforme al turno de reparto establecido.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto, y no considerándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos a disposición del Magistrado designado para resolver el mismo.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juez de instrucción se alza el apelante esgrimiendo como primer motivo de impugnación el quebrantamiento de normas y garantías procesales, y más concretamente, la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa por no haberse admitido en la instancia determinada prueba testifical.

En este sentido, y con carácter general, conviene recordar que dentro de las garantías a un juicio justo que consagra nuestra Carta Magna, la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución; derecho fundamental que también aparece consagrado en los textos internacionales suscritos por España e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico, concretamente el art. 6.3 d del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el art. 14.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que proclaman que toda persona acusada de un hecho delictivo tiene derecho a valerse de toda clase de pruebas de descargo y a contradecir las de cargo. Sin embargo, como advierte la doctrina constitucional, el mencionado el derecho no es absoluto, ya que el art. 24.2 CE no otorga un derecho ilimitado a las partes en orden a que se admitan y practiquen todos y cada uno de los medios de prueba planteados, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean considerados necesarios y pertinentes, correspondiendo tal valoración y decisión a los órganos judiciales ordinarios; facultad en cuyo ejercicio éstos gozan de libertad de criterio, siempre que la decisión se razone fundadamente y no de forma arbitraria o absolutamente incongruente ( SSTC núm. 9/2003, de 20 de enero, F.3 ; núm. 153/2004, de 20 de septiembre, F.4 ; núm. 299/2005, de 21 de noviembre, F.5 y núm. 359/2006, de 18 de diciembre, F.2). Y en ese sentido, el juicio de pertinencia que han de realizar los Jueces y Tribunales al decidir sobre admisibilidad de la prueba debe ajustarse a un doble requisito: la relación que guarde con el tema que es objeto de debate y su capacidad o aptitud para formar la convicción judicial, sobre los hechos que luego fundamenten el fallo. De esta forma, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba provoca sin más una vulneración constitucionalmente relevante, siendo datos esenciales para ello: de un lado, que la denegación o inejecución de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC núm. 308/2005, de 12 de diciembre, F.4 y núm. 75/2006, de 13 de marzo, F.4) y, de otro, que las irregularidades u omisiones procesales producidas hayan irrogado al demandante de amparo una efectiva indefensión, dado que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE abarca únicamente los supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, en el sentido de que de haberse practicado la prueba omitida o de haberse practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta y favorable para quien denuncia la infracción del derecho fundamental ( SSTC núm. 142/2003, de 14 de julio, F.8 ; núm. 123/2004, de 13 de julio, F.5 ; núm. 308/2005, de 12 de diciembre F.4 y núm. 291/2006, de 9 de octubre, F.2). Por ello, para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial. Y en tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor ( SSTC núm. 50/1988, de 22 de marzo ; núm. 357/1993, de 29 de noviembre ; núm. 131/1995, de 11 de septiembre ; núm. 1/1996, de 15 de enero ; núm. 37/2000, de 14 de febrero ; o núm. 1/2004, de 14 de enero, entre otras),

En idénticos términos la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (SSTS núm. 924/2003, de 23 de junio, núm. 1036/2004, de 24 de septiembre, núm. 1468/2004, de 13 de diciembre, de 17 de octubre del 2005, o núm. 737/2006, de 20 junio, entre otras) que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. En ese sentido, como recuerda la Sentencia del Alto Tribunal núm. 74/2007, de 26 enero, los requisitos o presupuestos para que la denegación de pruebas pueda determinar indefensión son: a) que la prueba propuesta sea pertinente, en el sentido de que tenga relación directa con lo que se decida en la causa; b) que sea necesaria, en el doble sentido de relevante y no redundante; c) que sea posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales; y d) que la falta de realización ocasione indefensión a la parte que la formuló y propuso como prueba.

Por tanto, no existe para el Juez o tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Juzgador de instancia realice una ponderada decisión, valorando los intereses en conflicto: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba...

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