SAP Madrid 200/2011, 10 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2011
Fecha10 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00200/2011

Procedimiento abreviado nº 552/2004

Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares

Rollo de Sala nº 48/2010

ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU

MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 200/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN PRIMERA )

Presidente )

D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

Magistrados )

D EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA)

Dª MATILDE GURRERA ROIG )

)

En Madrid, a diez de mayo de dos mil once.

Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 28 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 552/2004, seguido contra don Alexis .

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el citado acusado representado por la procuradora doña y defendido por el letrado don Raúl del Castillo Vega, y como apelados el Ministerio Fiscal, doña Noemi, don Felix y doña Amanda, como acusadores particulares, defendidos por la letrada doña Mª Gema Sánchez Sánchez; siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte

dispositiva dicen:

HECHOS

PROBADOS.- "El día ocho de marzo de dos mil tres hacia las 20,05 horas Alexis circulaba en el interior de un vehículo Audi de color rojo como copiloto y al llegar a la altura de la parada del autobús sita en la calle Núñez Guzmán al de Alcalá de Henares, se dirigió desde el interior del vehículo a Felix, que se encontraba en compañía de su madre, Alexis y de su entonces novia, Amanda, y le manifestó "maricón, te tengo que rajar el cuello", abandonando lugar.

Pasados unos minutos se personó nuevamente andando en la parada de autobús donde se encontraban los indicados, en compañía de una tercera persona no identificada y propinó un puñetazo a Amanda en la zona izquierda la cara, empujándola a continuación y propinando una patada a la bolsa que estaba portaba con seis compact-discs. En ese momento intervino Noemi, la cual fue empujada por Alexis contra un hierro de la parada del autobús.

A consecuencia estos hechos, Noemi sufrió lesiones concretadas en contusión cervical con irradiación al lado izquierdo, precisando tratamiento médico concretado en collarín cervical y analgésicos y antiinflamatorios, precisando sesenta días para su curación y restándole como secuela dolor cervical con agravamiento de situación previa. Amanda sufrió lesiones consistentes en esquince de tobillo derecho y contusión en la región molar izquierda, necesitando además una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en inmovilización con vendaje del tobillo derecho y administración de antiinflamatorios locales y diecisiete días no impeditivos para su curación.

Los seis compact-discs dañados han sido valorados en 100,98 euros."

FALLO.-

"Condeno a Alexis como autor de una falta de amenazas a la pena de veinte días de multa a razón de diez euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, como autor de dos delitos de lesiones a la pena, por cada uno de ellos, de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a menos de quinientos metros a Noemi y Amanda, a sus domicilios, lugar de trabajo y cualquier lugar por ellas frecuentados o comunicarse con ellas de cualquier forma durante dos años, respectivamente por cada delito y como autor de una falta de daños a la pena de quince días de multa a razón de diez euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y que indemnice a Amanda en la suma de quinientos diez euros por las lesiones y a Noemi en la suma de tres mil seiscientos euros por las lesiones, seiscientos euros por la secuela y cien euros con noventa y ocho céntimos por los compact-discs, al condenándole asimismo a pagar las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso el recurso de apelación.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a la demás partes, siendo impugnado por el Fiscal y la representación de la acusación particular, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, excepto el párrafo tercero, que se sustituye por el siguiente:

"A consecuencia estos hechos, Noemi sufrió una contusión cervical con irradiación al lado izquierdo, de la que curó, tras la primera asistencia, sin que conste que se le prescribiera collarín cervical, a los sesenta días para su curación durante los cuales estuvo incapacitada, quedándole dolor cervical con agravamiento de situación previa. Y Amanda tuvo un esquince de tobillo derecho y una contusión en la región malar izquierda, sanando con una primera asistencia, sin que conste la prescripción de inmovilización con vendaje, a los diecisiete días sin que estuviera impedida para sus ocupaciones habituales."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca una infracción del art. 793.1 LECr, en su redacción anterior a la Ley Orgánica

38/2002, de 24 de octubre, al haberse celebrado el juicio en ausencia del acusado, a quien las acusaciones pedían una pena superior a un año de prisión, sumadas todas las interesadas, solicitando la nulidad del juicio oral, y que se celebre nuevamente con un juzgador diferente.

El referido art. 793.1 párrafo 2º LECr establecía: " La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se refiere el apartado 4 del art. 789, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de un año de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años." Dicho precepto fue sustituido por la LO 38/2002 por el art. 786.1 párrafo 2º LECr, que dispone: "La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años."

En este procedimiento, era de aplicación el art. 793.1 párrafo 2º, al haber incoado el procedimiento el 14 de marzo de 2003, antes de la entrada en vigor de la LO 38/2002 que se produjo el 24 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación pedía por cada uno de los dos delitos de lesiones la pena de un año de prisión.

La acusación particular solicitaba, las mismas penas por sendos delitos de lesiones, y otra de un año de prisión por un delito de atentado, la cual modificó al comienzo del juicio rebajando este último ilícito a falta pidiendo pena de multa.

La grabación de la vista permite constatar que, tras la referida modificación, la magistrada directamente, sin oír a las partes, a la vista de las penas que solicitaban las acusaciones, y no habiendo comparecido el acusado debidamente citado, acordó celebrar el juicio en su ausencia, sin que ninguna de las partes hiciera objeción alguna.

La tesis del Fiscal relativa a que podía celebrarse el juicio en ausencia al no superar un año la pena de prisión por cada delito imputado, no puede ser compartida, pues el citado precepto debe interpretarse restrictivamente en el sentido que la pena o suma de las penas de prisión no superen un año de prisión.

Como señala la SAP Sección 4ª de Tarragona 66/2006, de 13 de marzo :

"....no cabe negar la conformidad a la Constitución de la posibilidad del juicio penal "in absentia", en los términos y condiciones fijadas en la ley que han sido especialmente avaladas por el Tribunal Constitucional (entre otras, STC 91/2000 ). Ahora bien, el aval constitucional de dicha posibilidad no desplaza la necesidad de someterla a un estándar riguroso de interpretación restrictiva pues no puede desconocerse que la misma implica un coste relevante, en términos de sacrificio, de derechos del inculpado. El Tribunal Constitucional ha establecido, como no podía ser de otra manera, que el derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo forma parte del núcleo del derecho de defensa que ha de considerarse esencial desde la perspectiva del art. 24 CE y, por lo tanto, que constituye el punto de...

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