STSJ Cataluña 3765/2011, 30 de Mayo de 2011

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2011:6193
Número de Recurso7638/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3765/2011
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2010 - 0001994

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 30 de mayo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3765/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Bernabe frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 24-5-2010 dictada en el procedimiento nº 1399/2009 y siendo recurrido Lluçaplast,S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22-12-2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:

" Desestimo la demanda dirigida por Bernabe contra Llucaplast S.L. y confirmo la procedencia del despido acordado por la empresa el 2-12-09."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios laborales a la empresa demandada desde el 12-2-96 como peón por un salario diario con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 44'55 euros, sin ostentar ni haber ostentado el último año representación alguna de los trabajadores.

SEGUNDO

El 4-9-09 la empresa impuso al actor una sanción de amonestación escrita con aviso de que un nuevo incumplimiento de sus obligaciones implicaría sancionar con todo el rigor que permitiera el convenio, por una falta grave de desobediencia del artículo 60.5 del Convenio, por no acudir a trabajar el 8-8-09 cuando había sido prevenido expresamente en este sentido por estar prevista una limpieza general previa a las vacaciones. La empresa citó al actor para recoger la carta de sanción descrita en el Hecho anterior, el actor acudió, se negó a recogerla y firmaron dos testigos. Dicha sanción no ha sido recurrida.

TERCERO

El 23-11-09 el actor se negó en repetidas ocasiones a cumplir las órdenes de su encargado Sr. Bernabe respecto a las labores propias de su quehacer habitual, en presencia de sus compañeros de turno, adoptando continuadamente una actitud de brazos caídos que se prolongó a lo largo de las 8 horas de su jornada laboral, al fin de la cual no llevó a cabo ninguna de las funciones que le correspondían.

CUARTO

El 2-12-09 la empresa entregó al actor una carta (tras la comunicación previa exigida en Convenio e indiscutida en su cumplimiento por la empresa como tal formalidad) en que calificaba los hechos descritos en el Hecho anterior como una desobediencia con manifiesto quebranto de la disciplina tipificada como falta grave que añadida a la descrita en el Hecho 2º daría lugar a la falta muy grave de reincidencia en falta grave dentro de los seis meses de haberse cometido la primera, decidiendo en consecuencia el despido inmediato del actor.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, D. Bernabe,interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 218/2010 dictada por el Juzgado de lo Social Unico de Manresa en los autos 1399/2009, en fecha24 de mayo de 2010, que desestima la demanda interpuesta contra LLUÇAPLAST S.L.

La sentencia recurrida declara la procedencia del despido del que fue objeto el actor en fecha 2 de diciembre de 2009 .

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de LLUÇAPLAST S.L

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, al amparo del art .191 b) LPL, la recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

El recurrente solicita la adición de un hecho probado con el ordinal "primero bis", con el siguiente tenor literal " El actor hacía turno de noche, y la jornada asignada por el calendario-horario de la empresa para el 8 de agosto era de 8 horas extra noche".

Dicha revisión la funda en el documento nº 5 de la actora.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Sentadas tales premisas, el motivo no puede prosperar, por las siguientes razones: La revisión propuesta es a todas luces intrascendente para la modificación del fallo. El hecho que se pretende añadir hace referencia a la primera de las dos sanciones impuestas por la empresa, por los hechos ocurridos el día 8 de agosto de 2009 y sancionados el día 4 de septiembre de 2009. Dicha sanción no fue impugnada en el momento oportuno por el ahora recurrente, que la consintió, transcurriendo el plazo de caducidad de 20 días establecido en el art.108, en relación con el art.103 LPL, ya que la papeleta de conciliación de este proceso - que se sustancia por despido- se interpuso el día 11 de diciembre de 2009.

Tiene dicho el TS, en STS 4 octubre 1983 RJ 1983\4990, que para que pueda apreciarse la reincidencia ha de darse la firmeza de la primera de las sanciones impuestas, lo cuál no ocurre cuando no ha transcurrido plazo de impugnación, o ha sido impugnada, es decir, cuando no es firme. En este sentido, la institución de la reincidencia sólo puede aplicarse cuando haya ganado firmeza las anteriores sanciones, no siendo aplicable cuando "son apreciadas casi sin solución de continuidad con la sanción de despido, pretendiendo indebidamente acumular las dos presuntas faltas graves para dar lugar a un castigo más grave, pues la generalmente admitida justificación de la reincidencia es precisamente la de servir de reforzamiento sancionador a quien habiendo sufrido la primera admonición no se corrige y comete una segunda o posterior infracción siendo por consiguiente inaplicable cuando varias faltas cometidas simultánea o sucesivamente son objeto de sanción unitaria o plural pero con unidad de tiempo, por faltar entonces el requisito de la comisión sucesiva con sanción escalonada teniendo en cuenta que para que haya reincidencia es preciso también que al cometerse la segunda o posterior falta la precedente esté definitivamente sancionada, es decir, que no sea susceptible de recurso".

Esta doctrina ha sido seguida esta Sala, entre otras en STSJ Catalunya núm. 221/2009 de 15 enero AS 2009\850 que afirma que " la reincidencia en la comisión de cualquier falta grave o muy grave", exige, para su aplicación, la existencia de una falta firme para apreciar la citada reincidencia y no es posible computar las faltas que dan lugar al despido como faltas graves, a los efectos de apreciar la reincidencia, pues el funcionamiento de esta institución requiere que las faltas hayan sido sancionadas y sea firme la sanción para poder computarle,

En el caso de autos, por tanto, la falta de impugnación de la sanción impuesta el 4 de septiembre de 2009 en el plazo de 20 días, comporta que a fecha de interposición de la papeleta de conciliación en el presente proceso, dicha sanción sea firme y computable a efectos de reincidencia (art. 61.15 CCol ; BOE nº 207 de 29 de agosto de 2007), sin que los hechos que dieron lugar a la misma pueda ser revisados en este juicio.

Para terminar, y en coherencia con lo expuesto, dado que no se impugna el hecho probado segundo en el apartado que declara que la sanción impuesta el 4 de septiembre de 2009 no ha sido recurrida, es obvio que la modificación que se pretende resulta claramente intrascendente a efectos de modificar el fallo.

Por todo lo expuesto, este motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Al amparo del art.191c) LPL, el recurrente denuncia la infracción de los siguientes preceptos:

- Art. 54.1 y 2 b) ET en relación con el art.61.15 yart 60 del CCol de la Industria Química.

- Art.20 ET y art. 35.4 ET, y art.43, 1.1 b) del CCol y...

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