STS, 7 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1553/2002 , interpuesto contra el Acuerdo de fecha 31 de mayo de 2002 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad Autónoma de Madrid por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de fecha 8 de enero de 2002 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad Autónoma de Madrid dictado en el Expediente NUM000 , por el que se fijaba el justiprecio de la finca NUM001 , afectada por el "Proyecto de Expropiación de las manzanas EX 7 a EX 11 del PERI 6.1RValdeacederas-Ventilla", incoado por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la COMUNIDAD DE MADRID. Se ha personado como parte recurrida, el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de DOÑA Marí Juana .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Marí Juana , por escrito de 31 de julio de 2002, interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el Acuerdo de fecha 8 de enero de 2002 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad Autónoma de Madrid dictado en el Expediente NUM000 , por el que se fijaba el justiprecio de la finca NUM001 , afectada por el "Proyecto de Expropiación de las manzanas EX 7 a EX 11 del PERI 6.1RValdeacederas-Ventilla", incoado por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la COMUNIDAD DE MADRID .

Tras los trámites pertinentes la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia cuyo fallo fue objeto de Auto de Aclaración de fecha 16 de abril de 2008 , siendo del siguiente tenor:

"En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Procurador DON JORGE LAGUNA ALONSO, actuando en nombre y representación de DOÑA Marí Juana , frente al acuerdo de fecha de 8 de enero de 2002 que determina en la suma de 321.385, 91 euros el justiprecio de la FINCA NUM001 del Proyecto de Expropiación de las Manzanas EX7, EX8, EX9, EX10 y EX11 (PERI 6.1.R) VALDEACEDERAS-VENTILLA; que anulamos y debemos fijar el importe del anterior en la suma de 603.497, 57 euros, que deberán ser abonados a los recurrentes con los intereses legales correspondientes y sin hacer expresa imposición de las costas causadas. "

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por la representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 19 de septiembre de 2008, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 10 de diciembre de 2008 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

En dicho motivo invoca la infracción de la reiterada jurisprudencia que establece la presunción de acierto y veracidad de los Acuerdos de Valoración del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa que se funda en la genérica presunción de legalidad de los actos administrativos, en la especial naturaleza del Jurado (pericial y cuasi jurisdiccional) y en la competencia, preparación, pericia, especialización y capacidad técnica y jurídica de sus miembros, así como en su independencia e imparcialidad, objetividad y alejamiento de los intereses en juego. Partiendo de esta presunción, sostiene la recurrente que para destruirla es preciso la práctica de prueba, usualmente pericial, correspondiendo la carga de la misma a la parte que alegue error o infracción. Sin embargo la sentencia de instancia no ofrece motivación alguna sobre la posible incorrección o insuficiencia de la resolución del Jurado. Es más, prescindiendo de esa presunción de acierto de que gozan las resoluciones del Jurado de Expropiación, considera improcedente la deducción efectuada por aquél de los costes de urbanización. Teniendo en consideración que estamos ante un supuesto de suelo urbano dentro de un ámbito sujeto a reforma, renovación o mejora urbana al que se refiere el artículo 28.2 de la Ley 6/1998 , sería de aplicación el artículo 14.2.e) de dicho texto legal , que establece el deber de los propietarios de terrenos de suelo urbano que carezcan de urbanización consolidada a costear y, en su caso, ejecutar la urbanización. Por todo ello, el artículo 30 de dicha Ley 6/1998 contempla supuestos como el presente y dispone que se deducirán no sólo los costes adicionales que las operaciones de reforma interior, renovación o mejora urbana, pudieran conllevar, sino igualmente los demás costes previstos en dicho artículo, entre los que se contemplan los costes de urbanización.

CUARTO

Previo a la admisión a trámite del presente recurso, se confirió traslado a las partes sobre posible concurrencia de causa de inadmisión por no haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida. Cumplimentado el trámite, la Sala por Auto de 23 de abril de 2009 acordó la admisión a trámite del recurso y la continuación de su sustanciación.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de DOÑA Marí Juana , para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de fecha 16 de julio de 2009, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos que estimó procedentes y suplicó a la Sala, "...dicte sentencia declarando la inadmisibilidad o no haber lugar a dicho recurso, confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia, con expresa condena en costas al recurrente."

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de febrero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 31 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1553/2002 , interpuesto contra el Acuerdo de fecha 31 de mayo de 2002 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad Autónoma de Madrid por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de fecha 8 de enero de 2002 dictado en el Expediente NUM000 , por el que se fijaba el justiprecio de la finca NUM001 , afectada por el " Proyecto de Expropiación de las manzanas EX 7 a EX 11 del PERI 6.1RValdeacederas-Ventilla" .

El Jurado, a la vista de las valoraciones presentadas por el expropiante y la Administración, y tras considerar que el suelo es de naturaleza urbana pendiente de reforma, renovación o mejora urbana, y tras aplicar los valores de repercusión obtenidos por el método residual por no estar vigente la ponencia de valores, procede a establecer un justiprecio total de 321.385,91 €.

La Sentencia impugnada, para resolver el pleito, se remite a los valores que se aplicaron en otra Sentencia de la misma Sala, de 18 de diciembre de 2007 , en la que se juzgaba la fijación del justiprecio de fincas afectadas por el mismo proyecto expropiatorio, y, tras considerar improcedente la deducción de los costes de urbanización, estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la expropiada y fijó un justiprecio de 603.487,57 €.

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver el recurso es necesario resolver las cuestiones de inadmisibilidad planteadas de contrario.

En relación a la primera de ellas, el hecho de que la COMUNIDAD DE MADRID haya optado por admitir los razonamientos de la sentencia que ahora se recurre en otros procedimientos, ni supone ninguna causa de inadmisibilidad, ni impide que los impugne en el presente recurso.

En relación a la segunda causa de inadmisbilidad planteada, referente a la infracción de la jurisprudencia alegada por la COMUNIDAD DE MADRID, dicha cuestión ya fue planteada y resuelta por auto de esta Sala de 23 de abril de 2009 , acordando la admisibilidad del recurso.

Ambas causas de inadmisibilidad deben rechazarse.

TERCERO

Frente a la Sentencia de instancia, la Comunidad de Madrid hace valer un único motivo de casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera de aplicación, motivo en el que denuncia, por una parte, la falta de motivación de la sentencia para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, pues se limita a remitirse a pronunciamientos anteriores de la misma Sala que no constan en las actuaciones, y, por otra, se discrepa de la no aplicación de la deducción de los gastos de urbanización, gastos cuya deducción, a su juicio, resulta procedente cuando se trata de un suelo urbano dentro de un ámbito sujeto a reforma, renovación o mejora urbana, por lo entiende de aplicación el art. 14.2 e) en relación con el art. 30 de la Ley 6/98 en el que se contempla la deducción de los gastos de urbanización pendientes.

Dos cuestiones son las que se plantean en el presente motivo de impugnación, por un lado, la referencia a la falta o insuficiencia de motivación de la Sentencia, y por otro, la procedencia de tener en cuenta los costes de urbanización.

Dicho motivo de impugnación, tal cual está planteado, no puede prosperar ya que se está denunciando simultáneamente la existencia de errores "in iudicando " y errores " in procedendo ".

Como esta Sala ha declarado reiteradamente, resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que sirven para encuadrar motivos de casación de diferente naturaleza y significación, y este proceder revela la carencia manifiesta de fundamento en que aquél incurre. La expresión del «motivo» casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del cual ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la Sentencia debe pronunciarse [ AATS de 5 de junio de 2007 (RC 4024/2004 ), 12 de febrero de 2007 (RC 2363/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (RC 6891/2005 ).

En particular en la Sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2006 (FJ 4º), en el recurso de casación nº 229/2004, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado en los siguientes términos:

" Es doctrina reiterada de esta Sala, que por ello exime de cita concreta que "no cabe invocar en un mismo motivo - subsidiaria o acumulativamente - el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y que dicho planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación ".

Con ello bastaría para desestimar este motivo tercero, porque en el mismo claramente se empieza afirmando que se articula, por razones sistemáticas y de mejor comprensión, al amparo conjunto de los apartados c) y d) del artículo 88.1, si bien disociando cada uno de esos dos diversos aspectos en tres subapartados. Pero es claro que tal formulación choca abiertamente con nuestra doctrina acabada de citar.

Mas, en cualquier caso, el motivo en ninguno de sus tres subapartados podría prosperar (....)"

De igual modo, en la Sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 2002 (fº jº 4º) en el recurso de casación nº 5928/2003, la Sección Tercera de esta Sala ha declarado lo siguiente:

Los motivos de casación segundo, tercero y cuarto deben ser inadmitidos al incumplir la Entidad recurrente en la formulación del escrito de interposición los requisitos que preceptúa el artículo 92 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al acumular en la fundamentación de los motivos segundo y tercero sendos motivos de los enunciados en el artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , incurriendo en la utilización de una defectuosa técnica procesal.

.

Continúa la Sentencia señalando que:

En efecto, el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, prescribe como requisitos formales, cuya carga corresponde a la parte recurrente, que el escrito de interposición del recurso de casación exponga razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, de modo que el incumplimiento de estos presupuestos puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la referida Ley procesal , o a su desestimación por apreciar que el recurso de casación carece de fundamento.

Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), que se reitera en la sentencia de 5 de abril de 2005 (RC 5157/2002 ), interesan las siguientes directrices jurisprudenciales: (...)

Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras.

Esta doctrina jurisprudencial sobre la comprensión de los presupuestos procesales que disciplinan el recurso de casación no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución , porque, como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 248/2005, de 10 de octubre , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que opera en la fase inicial del proceso, por lo que la inadmisión de los recursos o de los motivos aducidos resulta constitucionalmente admisible si se acuerda de forma razonada y motivada, con base en la aplicación de una causa legal interpretada de forma no rigorista, sin incurrir en su apreciación en error patente o en arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

Procede, en consecuencia, desestimar el presente motivo de impugnación.

CUARTO

La desestimación del recurso del recurso implica la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 € la cifra máxima como honorarios del letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación impuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1553/2002 , con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta Sentencia

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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